REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud de amparo interpuesta por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, a favor de los ciudadanos OMAR ALEXANDER BARRADE y ALEXANDER OMAR BARRADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación según alegó del debido proceso y del derecho a la defensa, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal el señalado como agraviante en el escrito de solicitud de amparo, la Corte de Apelaciones se declara competente para conocerla en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Luego de examinarse detenidamente el contenido del escrito que funge como solicitud de amparo, esta Corte de Apelaciones observa que en los términos como fue presentado la misma no es posible determinar cuales son los hechos violatorios de las disposiciones constitucionales denunciadas que se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando textualmente se expone: “En el presente caso, el punto no es que el imputado no está desasistido de defensa porque tácitamente tiene su abogado de oficio, tampoco el punto es que no pueda apelar o intentar algún recurso..”, siendo una de las exigencias de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, la “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, debido a que, entre otras cosas, es necesario que el mandamiento de amparo constitucional ordene en forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas es necesario destacar que ante una situación donde el accionante no determina en su escrito que hechos son los constitutivos del agravio, cabría en principio aplicar el llamado “Despacho Saneador” contemplado en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se notificaría al recurrente para que corrija el defecto u omisión observado en el escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, declarándose inadmisible la acción de amparo si no lo hace.

Sin embargo, se presentan casos como el que nos ocupa, en los cuales no es posible aplicar el artículo 19 antes citado y rechazar el escrito, pues como lo señala la Sala Constitucional en sentencia que se reproduce parcialmente, de fecha 10 de Mayo de 2001, Exp. Nro. 002194, ratificada mediante sentencia del 04 de noviembre de 2003, Exp. Nro. 02-2314, con referencia a una solicitud de amparo: “Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada - por inintelegible - que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solcitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, ya que de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen inintelegible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo...”

En consecuencia estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara competente para conocer y decidir la solicitud de amparo presentada por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, a favor de los ciudadanos OMAR ALEXANDER BARRADE y ALEXANDER OMAR BARRADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación según alegó del debido proceso y del derecho a la defensa. Y

2) Se declara INADMISIBLE, por la razones expresadas anteriormente el escrito de solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal, a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-0-2004-000015.-