REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los alegatos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVIO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, actuando como abogado defensor de la ciudadana MIGUELINA POULINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado.
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señala el apelante que de las actuaciones policiales se evidencia que a la imputada POULINA MIGUELINA, le violaron sus derechos civiles inherentes al honor, intimidad y reputación consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales, para el momento de su aprehensión. Al efecto señala que la prenombrada imputada fue sometida a una revisión corporal indebida contradiciendo los artículos 46.1.2, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos que quedan formalmente denunciados, por cuanto en el presente procedimiento se viola flagrantemente el derecho al debido proceso, los derechos humanos consagrados en Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales celebrados por la República. Por otra parte, dice el recurrente que el Informe Médico carece de sello húmedo y que está suscrito por un ciudadano que dice ser Dr.Pirela, el cual no tiene sello de colegiatura ni número que identifique al suscritor. Señaló asimismo el apelante que no se encuentra inserto a los autos, acta alguna que indique que realizaron las pruebas pertinentes que orienten el proceso, es decir, pruebas que indiquen la presencia de una sustancia tóxica cuya tenencia esté prohibida por la ley. Al no correr insertas las pruebas que señalen e identifiquen plenamente las sustancias por las que se ventila el proceso, estamos en presencia de violación del debido proceso. Manifestó el recurrente que no consta en autos las declaraciones de los supuestos testigos instrumentales que mencionan los funcionarios actuantes en el procedimiento de marras, debidamente suscritas y con las impresiones dactilares de los mismos. Por último el impugnante alegó que no consta en los autos que los funcionarios hayan establecido la cadena de custodia, a los fines de traer al proceso efectivamente las supuestas sustancias que expulsó su patrocinada. Que la ausencia de tan importante elemento de convicción procesal, afecta de nulidad absoluta las actuaciones y el procedimiento propiamente dicho, todo lo cual es ratificado por la constancia que riela inserta al folio treinta seis (f. 36), de cuyo texto se lee claramente que expulsó cincuenta y seis cuerpos extraños, en contraposición a los resultados obtenidos y que constan en acta, correspondiente al Acta de Verificación de Sustancia, donde se denota que la cantidad de dediles presentados por los funcionarios policiales es de sesenta y tres (63); situación ésta que va en detrimento de los derechos de la imputada.
Pide el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación; que se decrete la anulación de las actuaciones que conforman la presente causa, se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la parte apelante se centran en que las actuaciones practicadas en relación a la detención de la ciudadana MIGUELINA POULINA tienen vicios que afectan su validez y falta de fundamentación para ser tomadas en cuenta como elementos de convicción sobre la comisión del hecho punible que se le imputa y su autoría o participación en el mismo. Al efecto señaló la defensa que el Informe Médico carece de sello húmedo que identifique el Centro Asistencial, lo mismo del médico que la suscribe, tampoco consta las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, ni experticia química alguna y no consta que se haya establecido cadena de custodia que relacione con la imputada los supuestos dediles que expulsó.
Ahora bien, al analizarse detenidamente las actuaciones señaladas por el impugnante se observa que el informe médico se encuentra relacionado con el acta de investigación que contiene el procedimiento practicado con ocasión a la aprehensión de la ciudadana MIGUELINA POULINA, donde entre otras cosas se destaca que esta persona fue trasladada al Hospital Clínico San José del Estado Vargas para practicársele examen radiológico el cual evidenció la existencia de cuerpos extraños dentro de la región abdominal, lo que no obstante los argumentos del defensor, concreta hasta los momentos una continuidad o coherencia en la sucesión de los hechos imputados a la prenombrada ciudadana desde su inicio cuando ocurrió la aprehensión, susceptible de ser apreciado en su conjunto como elementos de convicción.
En cuanto a que no han rendido declaración los testigos que aparecen mencionados en el acta de investigación, los mismos se encuentran debidamente identificados en la referida acta, los cuales de llegarse el caso depondrán en el juicio oral y público, oportunidad procesal de enervar o desvirtuar los testimonios de estas personas según el principio del proceso contradictorio, al igual que la experticia química, que si bien no consta en autos, se adiciona a las actuaciones señaladas el Acta de Verificación de Sustancia en la cual se deja constancia de la existencia de sesenta y tres dediles contentivos de un polvo color blanco, presumiéndose droga.
En cuanto al alegato relativo a que la imputada fue sometida a una revisión corporal exponiendo ante extraños su pudor, advierte este Órgano Colegiado que en el procedimiento practicado por las autoridades policiales se realizó la revisión corporal en atención a las disposiciones de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que la imputada fuere expuesta por los funcionarios a exhibir sus partes intimas como expresó el apelante.
En consecuencia, conforme a las razones antes expresadas, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVIO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, actuando como abogado defensor de la ciudadana MIGUELINA POULINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2004, en la que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000069
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