REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente Corte de Apelaciones
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Carmen García y José Rodríguez, residenciado en Vista al Mar, parte alta, sector La Jungla, casa N° 25-01, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.959.678, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yurima Vasquez Vasquez, Defensora Público Penal, en su carácter de defensora del mencionado adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27MAY2004, en la cual impuso al prenombrado adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…En fecha 27 de Mayo del año en curso, se realizó la audiencia preliminar…el Fiscal…del Ministerio Público hizo mención en primer lugar de tres precalificaciones jurídicas…Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes…Porte Ilícito de Arma de Fuego…y Porte Ilícito de Municiones para arma de fuego…Ahora bien el motivo que conlleva a esta apelación es…una vez que la ciudadana juez impone al adolescente de las medidas cautelares que debe cumplir hace mención de las previstas en el artículo 582 literal “G”…Prestación de una caución económica…”B” Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…”C” obligación de presentarse periódicamente…cada ocho días…”D” prohibición de salir del estado vargas…en ninguno de ellos esta inmerso: (a) prohibición de salir después de las 10 de la noche y (b) prohibición de no portar arma, ni detentar ninguna sustancia prohibida; por cuanto los mismos pertenecen a reglas de conducta que se encuentran en nuestra legislación espacialísima como sanción, una vez que exista en el expediente una sentencia donde se demuestre la participación de mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan. Las Reglas de Conducta estan establecidas en el artículo 624 y son impuesta una vez que se ha demostrado la responsabilidad del adolescente…haciendo la ciudadana juez un criterio a priori cuando al momento de establecer medidas cautelares impone sanciones…solicito…como consecuencia REVOCADA LA DECISIÓN, y dejar sin efecto las prohibiciones que no se encuentran establecidos en nuestra normativa como cautelares que causan gravamen irreparable y restringen el libre tránsito al adolescente…”
A los fines de decidir esta Corte Accidental de Apelaciones observa:
A los folios 23 al 30 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que la Juez de Control, entre otras cosas decidió: “…este Tribunal le impone la medida cautelar establecida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo presentar dos (02) fiadores…quedará bajo las obligaciones siguientes: Someterse al ciudadano (sic) de su representante legal con la observación que no podrá salir de su hogar después de la (sic) 10 de la noche, salvo con la compañía de su madre, obligación de presentarse ante el tribunal cada 08 días…prohibición expresa de no portar arma, ni de detentar ninguna sustancia prohibida y la prohibición de salir del Estado Vargas…”
A los folios 37 al 39 de la presente incidencia, cursa escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, a través del cual da contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa del adolescente José Rodríguez Alberga, en el que entre otras cosas manifestó: “…Solicito…declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto de conformidad con el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…la defensora del adolescente intentó recurso…contra un fallo…que decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas…supuesto éste que no está tipificado en el referido artículo 608…las disposiciones del Artículo…son taxativas, por lo tanto no cabe la aplicación supletoria de los literales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por la vía de lo enunciado en los artículos 90 y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni por ninguna otra…”
Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y aplicación…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Este Órgano Colegiado advierte que el título al que se refiere el artículo antes transcrito, incluye tanto las medidas cautelares sustitutivas como los recursos que se pueden interponen en contra de las decisiones que dicten los Tribunales de la sección Penal de Adolescentes.
Esta observación se hace en virtud de los alegatos tanto de la defensa como del Representante Fiscal, ya que el primero de los mencionados manifestó en su escrito de apelación que la Juez de Control esta sancionando a su representado sin que exista de por medio una sentencia firme, ello por haber establecido como medidas cautelares sustitutivas ciertas prohibiciones, que para la defensa serían reglas de conducta.
En este sentido, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas”.
En relación al punto alegado por la defensa y haciendo uso del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada considera que la Juez de Control actuó dentro del marco legal establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez podrá imponer cualquiera otra medida cautelar que estime procedente o necesaria. En el caso de autos la Juez de Control consideró procedente imponer la prohibición de portar armas y de detentar sustancias ilícitas estupefacientes o psicotrópicas, en razón de que el adolescente acusado fue detenido supuestamente en posesión ilícita de armas y municiones, así como de sustancia de prohibida tenencia, decisión esta que en modo alguno causa un gravamen irreparable al adolescente en cuestión, por el contrario, se impuso a los fines de evitar que el referido adolescente sea nuevamente detenido en la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado, como lo son Porte Ilícito de Arma, Porte Ilícito de Municiones y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que no colige con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho norma no especifica cuales son las reglas de conducta que puede aplicar el juez, ello se lo deja a su libre arbitrio, razones por las cueles lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a lo alegado por el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera que se aplica igualmente el contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 447 ordinales 4° y 5° de la ley adjetiva penal, referente a la procedencia de las medidas cautelares sustitutiva y al gravamen irreparable, razón por la cual no se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y por lo que se desecha el alegato del representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27MAY2004, en la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b, c, d y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
Dra. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000084
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