REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de Junio de 2004
193° y 145°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Dres. OMAR GARCIA AGOSTINI y MAGALY DAVILA, en su carácter de defensores de las ciudadanas ANGIE CAROLINA SEMPRUN y MARIANGHEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a las ciudadanas mencionadas a CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
A los fines de decidir previamente observa y considera:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
EL profesional del Derecho, Dr OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de defensor, presentó escrito de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Juicio, en los siguientes términos:
“…UNICA DENUNCIA. FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A RESPONSABILIDAD PENAL DE MÍ REPRESENTADA LA CIUDADANA ANGIE CAROLINA SEMPRUN. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ORDINAL 2°, POR CUANTO EL JUEZ DE MERITO VIOLÓ CONTENIDO DEL ARTÍCULO 364, ORDINAL 4° EN RELACION CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 22, IBIDEM. En tal sentido, es de observar que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos valorarlas a posterior, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del juez y en el cual está basado en el derecho que tiene toda persona al acceso a la justicia como lo establece el artículo 26 Constitucional, en garantía a la obtención de una resolución fundada en derecho, motivación que además, es imprescindible para ejercer los recursos: A criterio de esta representación en el presente caso, resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana ANGIE CAROLINA SEMPRUN, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal , puesto que, el fallo recurrido dejó de establecer según la libre, razonada y motivada apreciación de los hechos en los cuales se apoyó para determinar su responsabilidad penal, condenándola a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión… no obstante denunció que incurrió en violación del supuesto contenido en el artículo 364,ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió el análisis, apreciación y comparación de los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento para esa resolución judicial, lo cual se traduce en una de los hechos que se dan por probados…Realizada la trascripción parcial del fallo recurrido se puede apreciar que efectivamente el Juzgador del Merito se limita a señalar que la responsabilidad penal de mí defendida se acredita con los testimonios de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCHA RIVERA, LEDESMA ZARRAGA EDUARDO ALEXANDER Y USECHE CONTRERAS JOSE LINDARTE, en el acto de la audiencia oral y pública. Testimonios estos que según el Juez de la recurrida analizó y apreció. Sin embargo, omitió por completo su comparación y establecimiento de los hechos que de ellos se derivan, para fundamentar su determinación judicial, lo que constituye un vicio por falta de motivación en la decisión, más aún, cuando se observa que las aludidas declaraciones son confusas y contradictorias entre sí. No obstante ello, el Juez de la recurrida dio por probado el hecho atribuido a la Ciudadana ANGIE CAROLINA SEMPRUN…En razón de los fundamentos antes expuestos, es que solicito la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y se ordene un nuevo juicio oral y público…”
Por su parte la defensa de la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, representada por la DRA: MAGALY DAVILA, interpuso formal recurso de apelación esgrimiendo entre otros particulares lo siguiente: “…Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los motivos por los cuales se puede fundar el recurso de apelación en contra de la sentencia y es por lo que la defensa denuncia la infracción del citado numeral en el presente capitulo…la defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión… El tribunal con extractos de las deposiciones de LEDESMA ZARRAGA EDUARDO ALEXANDER Y USECHE CONTRERAS JOSE LINDARTE en su condición de funcionarios aprehensores, y el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCHE, en su carácter de victima, aunado a las deposiciones del experto MEDINA ROSALES ROBERT JOSE, establece que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de HURTO AGRAVADO, porque quedó plenamente comprobado que la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, es una de las personas que en fecha 23/03/04, en horas de la tarde, ingreso a la Tienda “STAR LADY MODAS”, sustrajo una franela dentro de una bolsa en la que se lee una inscripción de BAHIAS. Con las deposiciones de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior no se demostró que CISNEROS MARMOLES MARIANGEL JOSEFINA, haya ingresado a la tienda y mucho menos que a la misma le fuera decomisada la bolsa contentiva de la franela objeto del supuesto hurto, aseveración que se hace por cuanto en la celebración de la audiencia oral y pública las deposiciones versaron sobre puntualidades distintas a la asentada por el tribunal en la sentencia…La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura una decisión que no se basta a sí misma en su narración ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal . de esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos aislados desprovistos de justificación o conformación por parte de los elementos de pruebas existentes, violentándose de esta manera el derecho de la acusada de saber detalladamente por qué se le condena al no discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes y conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ella, el juez, hace una simple mención desarticulada de los hechos, con una mención aislada e inconexa de los medios probatorios, no cumpliendo con la plenitud hermenéutica de bastarse por si misma…CAPITULO II VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…El juez tampoco señala que elementos probatorios vinculan a CISNERO MARMOLES MARIANGEL JOSEFINA, a la comisión del delito de hurto agravado. El Tribunal no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y los elementos probatorios que determinan responsabilidad, en consecuencia surge por cuanto se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión. El juez debe analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esta comparación establecer el resultado del proceso, si los hechos que se declaran probados constituyen delito, debe declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario. En la presente causa el juez no analizó ni comparó en función del conjunto las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana CISNERO MARMOLES MARIANGEL JOSEFINA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representada por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. El tribunal condena a la ciudadana CISNERO MARMOLES MARIANGEL JOSEFINA a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del código Penal. Erróneamente el tribunal aprecia los elementos probatorios que incriminan la hoy acusada, la cual no participó en le tanta veces citado tipo penal, no existe ningún elemento de convicción que le sirva al tribunal par corroborar la versión del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCHE, quien no señalo como participe en el supuesto hurto a mi representada, el Ministerio Público tampoco demostró la intencionalidad y mucho menos la participación de la misma en la comisión del delito en lo que a CISNERO MARMOLES MARIANGEL JOSEFINA se refiere. La defensa con fundamento en todas y cada una de las apreciaciones anteriores requiere a la honorable Corte de Apelaciones se revoque la sentencia condenatoria por cuanto existe contradicción en la motivación ocasionando un gravamen irreparable, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la tantas veces citada acusada y en su lugar se ordene la libertad inmediata de la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos que determina el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que pretenden se anule la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó el fallo recurrido, por lo que procede este Organo Colegado a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes, y determina lo siguiente:
La defensa manifiesta que en el contenido del fallo se evidencia falta de motivación y contradicción derivada del hecho que los elementos de prueba no fueron adminiculados para dar certeza no solo de la comisión de un hecho punible, sino de la culpabilidad de su autor y es contradictoria porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal.
Con relación a la circunstancia aducida, esto es falta de motivación de la sentencia, se puede evidenciar que el primer motivo aludido se encuentra determinado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece varios supuestos a saber:
-Falta de motivación
-Contradicción en la motivación de la sentencia
-Ilogicidad en la motivación de la sentencia
-Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
-Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Bajo estas premisas el recurrente basa uno de sus alegatos en la falta de motivación del fallo.
En este sentido, se advierte de una lectura detallada de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, que en las secciones correspondientes a “hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados” y “consideraciones para decidir” no se hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos sobre los cuales se apoya el pronunciamiento emitido, ni tampoco se hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados.
Así tenemos que nuestro Máximo T
ribunal de la República en Sala Penal a establecido lo siguiente: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso |concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (sentencia N° 323 de fecha 27-06-02)
En este orden de ideas tenemos que la Sala Penal a reseñado que la motivación de la sentencias se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” (sentencia N° 0080 del 13-02-01)
De esta manera tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes.
Así tenemos que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal determina que “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa que el Juez no debe limitarse a la enumeración del material probatorio sino que debe analizar y comparar las pruebas para que en base a la sana critica exponga los fundamentos del pronunciamiento, esta apreciación probatoria no fue reflejada en la sentencia conllevando a que la motivación carezca de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en el juicio oral y público exponiéndolas y comparándolas para obtener una conclusión congruente razonada según la sana critica, no ajustándose a criterio de esta Corte de Apelaciones la motivación del fallo recurrido a los lineamientos doctrinales y legales.
Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado, que existe falta de motivación en el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la defensa de fecha 13 de mayo del 2004 mediante la cual se CONDENO a las ciudadanas ANGIE CAROLINA SEMPRUN y MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinta aquel que dictó la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las demás denuncias alegadas por la defensa de las procesadas ANGIE CAROLINA SEMPRUN y MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con basamento a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: con lugar la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas los días 22,26,28 y 29 de Abril del 2004 así como de la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo del 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio, mediante la cual se CONDENO a las ciudadanas ANGIE CAROLINA SEMPRUN y MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, se ORDENA en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa .
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y remítase mediante oficio la presente causa a la oficina de Alguacilazgo con el objeto de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio con excepción del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remítase copia de la decisión al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA RORAIMA MEDINA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-76