REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Junio de 2004
193° y 145°
De conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición planteada con fundamento en el Artículo 86, ordinal 8º en relación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez, Dr. ARGENIS UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien se inhibición de conocer la causa Nº WP01-P-2004-000007, nomenclatura de Primera Instancia en lo Penal.
El fundamento de la inhibición del mencionado Juez, DR. ARGENIS UTRERA MARIN, lo sustentó en lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 8º, en relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido argumentó que “…actuando como Juez de Control emití, los siguientes pronunciamientos: ” …Ahora bien, en el presente caso de marras, nos encontramos que a la mercancía que los solicitantes piden les sean entregada se les debe realizar una nueva inspección y verificación de la documentación para la nacionalización de la mercancía, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en (sic) declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de las mercancías. Y ASÏ SE DECIDE. DISPOSITIVA…Circunstancia esta que afecta mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa como Juez de Juicio…”
Ahora bien, considera esta Alzada que el citado Juez no emitió opinión de fondo en la referida causa, en razón de haberse limitado única y exclusivamente en negar la entrega de la mercancía objeto del proceso, en ningún momento efectuó consideraciones que incidan directamente en el fondo de la situación jurídica y procesal contenida en la causa penal, por lo consideran quienes aquí deciden, que los motivos aludidos por el Juez A-quo, en modo alguno pueden afectar su imparcialidad, por lo que en cumplimiento de lo que a tales efectos señala las disposiciones legales que rige la materia de inhibición lo procedente y conforme a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. ARGENIS UTRERA MARIN en razón de no ajustarse los hechos narrados a los presupuestos contenidos en los numeral 8º del Artículo 86 del Texto Adjetivo Penal en la cual fundamento y la cual esta referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR: ARGENIS UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de no encontrarse lleno los extremos exigidos en el Artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena que continué el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 ejusdem para lo cual deberá proceder a recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, regístrese , diarícese la presente decisión y remítase mediante oficio al Dr. ARGENIS UTRERA MARIN a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa Nº WK01-X-2004-000026