REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2004-000035 ACUSADOS: CARLOS JOSE LOZADA ROSAS
JOSE SANTIAGO MONTILLA
LEONARDO CAMACHO AGELVIS
FRANCISCO MALAVE RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jenyy Jorge, Oswaldo Vásquez y Marlón Martínez, en su carácter de Defensores, la primera de los acusados JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24FEB1968, de 35 años de edad, casado, Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Etanislao Santiago y Victoria de Santiago, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San José Cotiza, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.333.997, LEONARDO GIOVANNI CAMACHO AGELVIS, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06ABR1980, de 23 años de edad, casado, Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, Hijo de Humberto Camacho y Haidde de Camacho, residenciado en Avenida Principal, San Antonio de Los Altos, residencia Centro Marzi, piso 9, apartamento 9-D, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.444.501, el segundo de los nombrados del acusado FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 17OCT1965, de 37 años de edad, soltero, Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Francisco Malave y Ventura de Malave, residenciado en Final alcabala vieja, Montesano, casa N° 06-27, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.499.139 y el último de los Abogados mencionados defensor del acusado CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 10NOV1981, de 21 años de edad, soltero, Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Miguel Lozada y Carmen Leslia de Lozada, residenciado en callejón Las Lluvias, Pariata, casa N° 26, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.768.512, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 18FEB2004 y motivada en fecha 04MAR2004, en la que se CONDENO al acusado JOSE SANTIAGO MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; CONDENO al acusado LEONARDO GIOVANNY CAMACHO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; CONDENO al acusado FRANCISCO ANTONIO MALAVE a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION como COMPLICE en el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el ordinal 3° del artículo 83 del Código Penal; y CONDENO al acusado CARLOS JOSE LOZADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y como COMPLICE en el delito de CONCUSION, previstos en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, este último en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal.
La defensa de los acusados JOSE SANTIAGO y LEONARDO CAMACHO en su escrito de apelación manifestó: “…presento…Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004…mediante la cual condenó a cada uno de mis defendidos a cumplir la pena de seis años y tres meses…de prisión y a pagar por vía de multa la cantidad…Bs. 600.000…por la comisión de los delitos de Concusión y Peculado de Uso…la sentencia que…se recurre adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación…el juzgador dio por cierto y probado fehacientemente el hecho de que mis defendidos los días 8 y 9 de julio de 2003, se valieron de su condición de funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas y constriñeron y amenazaron a la víctima para obtención de un beneficio económico en dinero como contraprestación, acreditando tales hechos con la declaración de la ciudadana Rosa María Blanco, a cuyo testimonio le dio valor de plena prueba a pesar de que no quedo demostrado el hecho de que fuese amenazada, o constreñida por los acusados, pues del resto de las declaraciones se infiere claramente que ninguno de los testigos es conteste en afirmar que le consta cuando mis defendidos amenazaron a la víctima…mal puede darle el juez valor de plena prueba al dicho de la víctima cuando el mismo no puede sustentarse en ningún otro elemento probatorio…al analizar la testimonial de LAURA MARIOLYS DOMINGUEZ…la misma no manifiesta haber presenciado amenazas o actos de constreñimiento de parte de los acusados hacia la víctima…El sentenciador incurre en error al valorar testimonial del funcionario…Ruben Marcano, dando ciertos y probados hechos a los cuales el testigo jamás hizo referencia…quedó demostrado el momento en que son detenidos los hoy acusados…cuando en realidad y tal como puede apreciarse…el testigo manifestó que él no participó como funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión…a una de las preguntas…Que cantidad de dinero fue entregada…No lo se…a pesar de que el testigo manifestó no saber que cantidad de dinero fue incautada en el procedimiento el Juez dio por probado con este testimonio que los acusados Santiago Montilla y Camacho Agelvis recibieron la cantidad de Trescientos Mil Bolívares de manos de la víctima, lo que es una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia y una flagrante violación a la norma establecida en el artículo 22 del Código…pues no solo no comparó los testimoniales entre sí en forma acertada y correcta, sino que además la sana crítica no privó, ni la libre convicción razonada estuvo presente en la apreciación de estas pruebas…debió el juzgado explicar como valoró las pruebas señaladas para saber de que forma llegó a la conclusión de la culpabilidad, pero tomando afirmaciones ciertas de los testigos, no elucubrando y además afirmando él mismo cosas o hechos jamás mencionados por los testigos en sus deposiciones…es falso…que haya quedado probado el hecho señalado por la recurrida…los funcionarios aprehensores…expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar…los hechos en forma absolutamente contradictoria a como aparece señalado en el acta policial…la cual reconocieron tanto en su contenido como en las firmas que la suscriben…los funcionarios actuantes alegaron hechos nuevos…como es el que afirman que los acusados desenfundaron sus armas y apuntaban a los presentes, no puede dársele valor probatorio a unos funcionarios…que no son capaces de sostener sus propios dichos…Violando nuevamente la norma contenida en el artículo 22 del Código…De igual forma se denuncia la falta de análisis del acta policial como prueba ofrecida y admitida en la presente causa para ser incorporada de conformidad con el artículo 339 del Código…la cual no fue ni analizada, ni comparada con los otros medios probatorios…el juzgador debe analizar y valorar todos los medios de prueba aportados por las partes…se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación…en el análisis del testimonio del funcionario Deyvis Salazar, el cual no expresó en ningún momento que mis defendidos se hayan entrevistado con la víctima…Es de hacer notar que el testigo jamás afirma que el acusado Carlos Lozada estuviera presente, sin embargo el Juez da ese hecho como probado con la testimonial referida…anule el fallo apelado y ordene se celebre nuevamente la audiencia oral y pública…”
Continúa la defensa de los acusados José Santiago y Leonardo Camacho, alegando en su escrito de apelación: “…el Juez de Juicio sustentó la condenatoria por el delito de Peculado de Uso…aduciendo que los acusados no habían probado la asignación de dichos vehículos por parte de la Policía Metropolitana, invirtiendo así la carga de la prueba, violando el principio de presunción de inocencia…se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado…el fallo condenatorio violó el debido proceso y la presunción de inocencia, al declarar culpables a los acusados del delito de peculado de uso, utilizando como prueba la declaración de los mismos acusados, las cuales no son analizadas en su totalidad, sino que se extraen pequeños fragmentos a los fines de sustentar en ellos una culpabilidad no probada…el sentenciador tomó como prueba fehaciente el testimonio del experto Ugueto Tovar para afirmar que se encuentra probado…que las motos en las cuales se trasladaron los hoy acusados al Estado Vargas y fueron detenidos…pertenecen a la Policía Metropolitana de Caracas…la recurrida que esta plenamente probado la comisión del peculado de uso porque no se constató ningún elemento de prueba ni testimonial, ni documental que corroborare lo dicho por los acusados, en lo que respecta que tenían asignadas las motos y podían hacer uso de ellas para trasladarse a sus residencias o para cualquier…otro uso de índole particular, pero es obvio que el Ministerio Público tampoco probó que no fuese de esa forma…el Juez, no analizó y apreció las pruebas aportadas por la defensa con las mismas reglas que aplicó para el análisis y confrontación de las ofrecidas por la Fiscalía…desestimó a ambos por el solo hecho de que en una de las respuestas la testigo presencial Daigely Delgado Mata, no mencionó que el señor Asdrúbal Acosta, también salió de Maiquetía para Naiquatá, conjuntamente con los demás acusados y la deponente…del texto de la sentencia se infiere que el Juez no comparó estas testimoniales con la de los demás…sino que procedió a desestimar a ambos testigos por el sólo hecho de que consideró que no eran contestes en cuanto a la cantidad de personas presentes en el lugar de los hechos, olvidando por completo que a la testigo si le constan los hechos de forma directa…resulta pues evidente que con la desestimación infundada e inmotivada e ilógica de los testigos de la defensa no sólo se viola el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes…sino que incurre entonces en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del código…se hace procedente anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 367 en concordancia con el numeral 5 del artículo 364 del Código…por cuanto no se cumplió con la exigencia de fijar provisionalmente la fecha en la cual finalizaría la condena, ni se estableció en la sentencia el plazo para cumplir con la multa impuesta…”
La defensa del acusado FRANCISCO MALAVE RODRIGUEZ, en su escrito de apelación alegó: “…al sentenciar este tribunal erró al aplicar una pena, subsumiendo un delito inexistente dentro del contexto de los establecido taxativamente en el Art. 60 de la ley contra la corrupción…el Art. 83 del Código Penal…ordinal 3…la condena injusta…por errónea aplicación de la norma jurídica…esta defensa demostró en el debate…que el ciudadano Francisco…Malave Nada tuvo que ver con los hechos de marras, nunca tuvo contacto con la…víctima…no se puede ser cómplice en el supuesto caso de concusión cuando la acción principal en la comisión de este delito es el de constreñir o inducir a alguien…en este caso…ciudadana María Rodríguez, quien igualmente ratifica en sus declaraciones que mi defendido…nunca estuvo presente en reunión alguna con su persona y los otros supuestos implicados…menos aún amenazó o constriñó a la…ciudadana María Rodríguez…a hacer entrega de bien alguno o de dinero…es citado por este Tribunal para culpar a mi defendido…la declaración de…ROSA MARIA BLANCO…en sus propias declaraciones manifiesta que Malave y Lozada estaban retirados del sitio donde supuestamente ella iba a hacer entrega del supuesto dinero…mi defendido no estaba al tanto de los acontecimientos y sólo se trasladó como guía a buscar un ciudadano en la playa que supuestamente conocía a los muchachos que le habían robado las prendas a sus compañeros…como entonces se manifiesta la supuesta complicidad en un delito que por sus propias características es la de ser inmediato, personalísimo, donde debe existir un nexo de causalidad entre el hacer y el resultado…en ningún momento la ciudadana Domínguez Silva Laura…hace mención de la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos…los dichos de los funcionarios actuantes…en la aprehensión de los hoy condenados se desprende de sus declaraciones que algunos declaran ver que una ciudadana le entrega un dinero a uno de los funcionarios aprehendidos, otros hablan de un paquete, otros que tenían las armas en la mano, se teje una contradicción en las declaraciones, pero el tribunal sentenciador estableció responsabilidades y complicidades…se puede considerar como la de un cómplice en un delito cuando en las declaraciones de la presunta víctima, el testigo presencial y los funcionarios aprehensores y la de el mismo condenado nos llevan a pensar en forma asertiva que mi defendido…no sólo estaba conciente, estaba seguro que con su actitud no iba a cometer ningún delito…fundamentando dicha apelación en el Ordinal 4 del Art. 452 del Código…solicito…absuelva de todos los cargos a mi defendido…”
El defensor del acusado CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, en su escrito de apelación alegó: “…es un hecho público y notorio que a raíz de la intervención…de la Policía Metropolitana de Caracas, el Director General de la misma, ordenó a sus funcionarios el uso de los vehículos automotores para fines particulares para evitar el decomiso de dichos vehículos…es igualmente público y nototrio, el uso particular de los vehículos automotores asignados por parte de la mayoría de funcionarios públicos, así lo observamos diariamente a nivel nacional, sin que esto se considere un delito…siendo un hecho público y notorio no necesita comprobación con ningún tipo de prueba…Esta circunstancia fue indicada por la Defensa en el Debate Oral y Público…el Sentenciador no se refirió en forma alguna en la sentencia apelada…no la valoró…la declaración del acusado CAMACHO LEONARDO GIOVANNY, realizada durante el debate oral y público, se desprende un hecho nuevo desconocido para las partes del proceso, como lo es, el señalamiento del ciudadano VICTOR QUIJIGE, como la persona que autoriza a mi patrocinado para el uso particular del vehículo…se solicitó al Juzgado A-quo, el testimonio de dicho ciudadano…lo cual fue negado…alegando que la defensa tenía conocimiento de tal circunstancia antes de la celebración de la Audiencia preliminar…la negativa del Sentenciador…origina la infracción por omisión de la norma sustancial del acto que causa indefensión, prevista en el Ordinal Tercero del artículo 452…el experto…en ningún momento determino con certeza, si efectivamente las motos objeto de la experticia, pertenecían a la Policía Metropolitana de Caracas, ya que solamente se limitó a constatar el estado de conservación de las referidas motos…el Juzgador A-quo, obtuvo una afirmación incierta, al determinar ilógicamente que las motos efectivamente pertenecían a la Policía del ESTADO VARGAS….como adminicular al proceso y darle valor probatorio a una experticia que NO CONTIENE en forma alguna, las CONCLUSIONES CORRESPONDIENTES…consideramos que estamos en presencia de una contradicción por incoherente, que afecta la motivación de la sentencia…el Juzgado A-quo, afirma un hecho incierto como lo es, que mi patrocinado se trasladó desde la ciudad de Caracas a la localidad de Naiquatá, con una moto propiedad de la Policía Metropolitana de Caracas…mi patrocinado…jamás declaró…existe igualmente contradicción en la motivación de la sentencia…por ser incierta e incoherente lo dado por probado por el Sentenciador, siendo así procedente la infracción de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 452…considera la defensa que no existen en las actas procesales…elementos probatorios de culpabilidad contra mi patrocinado…en la comisión del delito de PECULADO DE USO…”
Continúa la defensa del acusado Carlos Lozada manifestando en su escrito de apelación: “…De la declaración de ROSA…RODRIGUEZ…no se desprende de forma alguna, que la conducta asumida por mi representante los días 08 y 09 de Julio del año 2003, días en los cuales la mencionada ciudadana declara haber entregado suma de dinero al acusado JOSE SANTIAGO…en la localidad de Naiquatá, estuvo determinada a prestar auxilio y refuerzo quedó evidentemente demostrado con la presencia de mi defendido, en los mencionados días y localidad…se infiere que mi representado no se entrevistó con ella en ningún momento…el Juzgado A-quo no apreció en forma correcta el testimonio de la supramencionada ciudadana, efectuando una apreciación incoherente, al presumir una conducta por parte de mi patrocinado, no probada con dicho testimonio, lo que hace procedente el vicio de contradicción en la motivación del fallo…respuestas dada por la víctima al interrogatorio efectuado por este defensor, se desprende sin lugar a dudas, que mi representado…NO prestó auxilio ni reforzó la conducta de José Santiago…y Leonardo…Camacho, y en consecuencia demuestran su inocencia, ya que la conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, constituir una efectiva ayuda para la comisión del hecho punible…la ciudadana DOMINGUEZ SILVA LAURA...manifiesta…que mi representado…se encontraba retirado del lugar donde conversaban la víctima y los acusados JOSE SANTIAGO…y LEONARDO…CAMACHO. En consecuencia se demuestra claramente con este testimonio, que mi patrocinado no pudo ayudar ni reforzar la conducta asumida por los acusados arriba indicados…No puede presumirse la conducta punible de mi defendido, debe probarse con certeza…el testigo RUBEN…MARCANO…no puede afirmar, que mi representado…participó en la reunión sostenida por la víctima en la sede de la Comisaría de Naiquatá…de la declaración de este testigo no se puede inferir que mi representado auxilio y reforzó la conducta de los acusados LEONARDO…CAMACHO y JOSE …MONTILLA, ya que el mismo, esta conteste en afirmar, que llegó al sitio del suceso, después de efectuarse la detención de mi patrocinado…del testimonio rendido por el funcionario DEIVY SALAZAR…se infiere que el día 06 de julio del año 2003, en la localidad de Naiquatá…se le acerca los ciudadanos FRANCISCO…MALAVE…LEONARDO…CAMACHO y JOSE…MONTILLA, en consecuencia no le consta la presencia de mi defendido…en el lugar y fecha indicadas por el testigo…Juez A-quo…concluye y afirma que este testimonial es procedente para demostrar que mi representado estaba acompañando a los acusados JOSE…MONTILLA, LEONARDO…CAMACHO y FRANCISCO…MALAVE. Esta afirmación contradictoria, hace igualmente procedente el vicio de inmotivación de la sentencia…Por otra parte es incierto, que a través de este testimonial, se pueda evidenciar la presencia de mi representado en la población de Naiquatá…el día nueve…de Julio del año 2003 en horas de la tarde, tal como lo afirma en su fallo el Juzgador A-quo, por cuanto el testigo DEIVY SALAZAR…no participó en forma alguna, en el procedimiento donde resulta aprehendido mi representado…el Juez A-quo, pretende comprobar la autoría por parte de mi defendido, de la comisión del delito de concusión en grado de complicidad, en primer término con la sola presencia de mi patrocinado en el sitio del suceso, los días 08 y 09 de julio del año 2003…esta presencia es válida para hacer constar de manera fehaciente, que su conducta estuvo determinada a prestar auxilio y a reforzar la conducta de los autores materiales del hecho…Observa la defensa que en la Ley Sustantiva Penal…en su artículo 83 NO TIENE NUMERAL…tiene únicamente UN APARTE…el Sentenciador incurre en el vicio de contradicción de la sentencia por contener una motivación incoherente…la Defensa en su oportunidad legal, se opuso…a que se incorporaran por su lectura…Acta de Entrevista…RUBEN…MARCANO…Acta de entrevista…ARCAYA ELIAS…Acta de entrevista…DEIVY SALAZAR…Acta de entrevista…ROSA…RODRIGUEZ…y…Acta de entrevista…SOTO…LUIS…el Juez A-quo NO SE PRONUNCIO con relación a este petitorio…esta omisión afecta el derecho al debido proceso…solicitamos…anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un juicio oral y público…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley, ni se presentó en la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 10MAY2004, a la cual comparecieron los recurrentes y los acusados de autos.
En fecha 10JUL2003, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia para escuchar a los imputados, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos y la aplicación del procedimiento ordinario (fs. 12 y 19 de la primera pieza).
En fecha 09SEP2003, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual informó a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 39,40 y 42 del Código Adjetivo Penal y les explicó el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo cual los acusados manifestaron no querer acogerse al procedimiento por admisión de hecho (fs. 68 al 84 de la segunda pieza).
En fecha 18FEB2004, El Juzgado Tercero de Juicio concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al acusado JOSE SANTIAGO MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; CONDENO al acusado LEONARDO GIOVANNY CAMACHO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; CONDENO al acusado FRANCISCO ANTONIO MALAVE a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION como COMPLICE en el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el ordinal 3° del artículo 83 del Código Penal; y CONDENO al acusado CARLOS JOSE LOZADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y como COMPLICE en el delito de CONCUSION, previstos en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, este último en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal (Fs. 80 AL 89 de la tercera pieza)
CAPITULO II
A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las defensas de los acusados JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS LOZADA ROSAS y LEONARDO CAMACHO ALGEVIS, las cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y el pronunciamiento de una sentencia propia, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos incurre en el vicio de falta, ilogicidad y contradicción en la motivación, artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, así como en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, ordinal 3° del citado artículo y, alegaron igualmente la violación por inobservancia de una norma jurídica, ordinal 4° del citado artículo 452 ejusdem.
La defensa de los acusados JOSE SANTIAGO y LEONARDO CAMACHO, alegó en su escrito de acusación que en la sentencia recurrida se dan como ciertos y probados hechos a los cuales los testigos en sus deposiciones no han hecho referencia, razón por la cual considera la defensa que dicho fallo carece de logicidad.
En relación a este punto esta Alzada una vez revisada minuciosamente la sentencia recurrida advierte que en el capítulo de Hechos y Circunstancia que el Tribunal estimó acreditado se deja constancia, entre otras, de la declaración de la ciudadana DOMINGUEZ SILVA LAURA MARIOLYS, la cual según el sentenciador de Primera Instancia demuestra la presencia de los hoy acusados en la localidad de Naiguata, específicamente en el lugar donde labora la hoy víctima y donde los acusados Montilla y Camacho llegaron al lugar para entrevistarse con la víctima y estaban acompañados por Malave y Lozada. Al revisar la declaración de la ciudadana Laura Domínguez se observa que se dejó asentado por parte del Tribunal de Primera Instancia que dicha testigo había reconocido en sala a los funcionarios Montilla y Camacho, y menciona igualmente que estos dos ciudadanos se encontraban acompañados por otros dos que se encontraban retirados, pero el Tribunal A-quo no deja constancia que estos dos sujetos fueron reconocidos por la testigo y que se trataba de los ciudadanos Malave y Lozada.
Posteriormente, en el capítulo de Consideraciones para decidir, se advierte que el Tribunal A-quo consideró demostrado con la declaración de la ciudadana Laura Domínguez que los hoya acusados Montilla y Camacho estaban acompañados de los ciudadanos Malave y Lozada en la localidad de Naiquatá los días 06 y 09 de julio de 2003. Ahora bien, revisada la declaración transcrita en el fallo recurrido se observar que no se deja asentado que dicha declarante haya reconocido a los dos últimos mencionados como las personas que acompañaban a Montilla y Camacho el día 06 de julio de 2003 y, mucho menos se deja asentado en la sentencia que esta testigo haya estado presente en la detención de los acusados realizada el día 09 de julio de 2003.
Asimismo, consideró demostrado con la declaración del funcionario ARCAYA ELEUTERIO que los acusados Montilla y Camacho estaban acompañados de los ciudadanos Malave y Lozada, en la localidad de Naiquatá los días 06 y 09 de julio de 2003. Revisada la declaración transcrita en la sentencia recurrida del mencionado testigo, se evidencia que el mismo sólo declaró en relación a los hechos ocurridos el día 09 de julio de 2003, fecha en la que resultaron detenidos los hoy acusados, más no refiere ningún hecho en torno a lo acontecido el día 06 de julio de 2003.
Igual situación a la anteriormente narrada, ocurre con los testimonios de los ciudadanos OSCAR EUREA BRITO, CORRO SUAREZ GILBERTO ANTONIO y RAFAEL MEDINA PANTOJA. En torno al testimonio del ciudadano DEIVY SALAZAR JIMENEZ, ocurre lo contrario, ya que éste narra los hechos sucedidos el día 06 de julio de 2003 y, nada dice en relación a lo acontecido el día 09 de julio de 2003, pero el Tribunal A-quo consideró demostrado con todas estas decloaraciones que los acu7sados de autos estuvieron juntos en Naiguatá los días 06 de julio de 2003, hecho este que no se afirma con ninguna delas deposiciones realizadas por los testigos antes mencionados, por lo que el sentenciador de la recurrida incurre en contradicción, ya que establece hechos que no fueron manifestados por los testigos en el debate oral y público.
En este mismo orden de ideas, se observa que una vez finalizado por el sentencidor la enunciación de los elementos de pruebas en relación a la participación de los ciudadanos Malave y Lozada en el delito de Concusión asentó en el fallo recurrido, entre otras cosas que: “…este juzgador considera que si bien es cierto que los referidos acusados participaron en la comisión del delito antes indicado, no es menos cierto que a través del debate se pudo evidenciar que su conducta estuvo determinada a prestar auxilio …lo cual quedó suficiente (sic) demostrado con la presencia de los ciudadanos ANTONIO MALEVE RODRIGUEZ y CARLOS JOSE LOZADA ROSAS, en la localidad de Naiquatá, Estado Vargas, los días 08 y 09 de Julio de 2003, cuando los autores materiales se entrevistaron y obtuvieron, a través de amenaza de muerte proferida a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO en contra de su hijo, las cantidades de 900.000 mil bolívares el día 08-07-2003 y 300.000 mil bolívares el día 09-07-2003…”
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia recurrida y los elementos probatorios evacuados y tomados en cuenta por el sentenciador de Primera Instancia para dictar su fallo, se advierte que no existe ningún medio de prueba donde se establezca que el día 08-07-2003 los ciudadanos Malave y Lozada estuvieran presentes en la supuesta entrega de la cantidad de Bs. 900.000, por el contrario la misma víctima, en su declaración rendida en el debate oral y público manifestó que no todos estuvieron presentes en la primera entrega, por lo que la sentencia se contradice en el hecho que da por probado y lo establecido en la audiencia oral y pública, lo cual fue transcrito por el sentenciador A-quo.
Además de ello, consta en el mismo párrafo anteriormente transcrito que el sentenciador refiere que los ciudadanos OSCAR EUREA BRITO, CORRO SUAREZ GILBERTO ANTONIO, RAFAEL MEDINA PANTOJA y DEIVY SALAZAR JIMÉNEZ fueron testigos de la detención de los acusados el día 09 de julio de 2003, circunstancia esta que no le consta al último de los nombrados , ya que en su testimonio solo refiere el conocimiento que tenía de lo sucedido el día 06 de julio de 2003. Igualmente asienta el sentenciador en el fallo recurrido que las declaraciones de estos funcionarios demuestran, entre otras cosas, que la hoy víctima el día 08 de julio de 2003 le entregó a los acusados la cantidad de Bs. 900.000, hecho este que ninguno delos funcionarios antes mencionados refiere en sus deposiciones, por lo que es evidente la contradicción de la sentencia entre los elementos de pruebas y el análisis que el sentenciador de la Primera Instancia realiza para dictar su fallo condenatorio, hoy recurrido.
Cabe destacar además, que la sentencia en cuestión indica el contenido de los elementos probatorios y la valoración que le otorgó el sentenciador a cada uno de ellos por individual, pero no realiza un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de pruebas presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.
Ahora bien, esta Alzada advierte que al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia, los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la causa seguida los ciudadanos JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS LOZADA ROSAS y LEONARDO CAMACHO ALGEVIS, no fueron analizados y comparados entre ellos y, además algunos hechos que el sentenciador de Primera Instancia consideró demostrados, contradice lo dicho por muchos de los testigos que depusieron en la audiencia oral y público.
En consecuencia y visto todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal y, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las demás denuncias alegadas por las defensas de los acusados de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 05, 11, 16, 17 y 18 de febrero de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04MAR2004, en la cual CONDENO al acusado JOSE SANTIAGO MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; asimismo CONDENO al acusado LEONARDO GIOVANNY CAMACHO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previstos y penados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción; igualmente CONDENO al acusado FRANCISCO ANTONIO MALAVE a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION como COMPLICE en el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el ordinal 3° del artículo 83 del Código Penal y CONDENO al acusado CARLOS JOSE LOZADA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y como COMPLICE en el delito de CONCUSION, previstos en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, este último en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal, en virtud de resultar contradictoria la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Tercero y Segundo de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez de la recurrida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000035
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