REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Junio de 2004
193° y 145°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, actuando como defensores del ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 13 de Mayo de 2004, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad al susodicho imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Textualmente los defensores del imputado JOSE XAVIER ALLOGIA, alegaron lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la lectura, análisis y concatenación de las actas de investigación levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a las cuales hacemos referencia se desprende como podemos observar que la mayoría de los entrevistados no aportan elementos de identidad personal de los autores del robo investigado. Si embargo los ciudadanos DURAN FERRER ROGER JOSE y ROMERO MORALES LUIS JOSÉ aportan información que guarda relación con la posible identidad de os presuntos responsables pero en ningún caso compromete la responsabilidad penal del ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, por otra parte del acta policial de fecha 17 de Enero del 2003, suscrita por el funcionario CHRISTIAN MIJARES se desprende información aportada por una persona que no quiso dar datos de su identidad y en la cual informa de igual manera la posible identificación de los autores del hecho...De todo lo anterior se desprende y se evidencia sin lugar a inequívocos que la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para permitir la privación de libertad de un ciudadano no se encuentra acreditad en autos...por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciara a la que hace referencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento accesorio a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicitamos la inmediata libertad plena de nuestro defendido, ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA..”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado JOSE XAVIER ALLOGIA, con el hecho punible investigado.
Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación Judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el tribunal Quinto de Control señaló al ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 08-01-03 en las instalaciones de la empresa ALMACENADORA AMERICPACK SERVICE DE VENEZUELA C.A, dejando asentado en su decisión “...el ciudadano aquí presente en el día de hoy en compañía de otros sujetos utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten al ciudadano ARAUJO NUÑEZ FREDDY RAMON, vigilante de dicha empresa...”
Consta en las actas que en fecha 18 de Mayo del presente año, el mencionado Juzgado llevó a cabo un reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor, ciudadano ARAUJO NUÑEZ FREDDY RAMON, dejó constancia que no identificaba o reconocía a ninguna de las personas que conformaban la rueda de individuos, lo cual desvirtúa el fundamento anterior, aunado a que en fecha 19 de mayo del 2004 la representante fiscal requirió la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, donde indico”... que no existe en autos elementos de convicción suficientes que permitan a esta representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad...”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan en autos, este Organo Colegiado advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA es autor o participe de los hechos ilícitos ocurridos en las instalaciones de la empresa ALMACENADORA AMERICPACK SERVICE DE VENEZUELA C.A, el día 8 de Enero del 2004 ya que el único testigo de dichos hechos, ciudadano ARAUJO NUÑEZ FREDDY RAMON, al momento de realizar el Aquo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde éste actuó como reconocedor y entre las personas a reconocer se encontraba el ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, el prenombrado ARAUJO NUÑEZ FREDDY RAMON no reconoció a ninguna de las personas, por lo que al no existir fundados elementos de convicción, lo procedente y ajustado a derecho será revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra JOSE XAVIER ALLOGIA por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del referido ciudadano, cesando las medidas cautelares sustitutivas impuestas Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, actuando como defensores del ciudadano JOSE XAVIER ALLOGIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 13 de Mayo de 2004, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad al susodicho imputado, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 13 de Mayo del 2004 por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la libertad del prenombrado ciudadano quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juzgado Aquo en fecha 20 de Mayo del 2004
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal A-quo a los fines de su ejecución.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ PONENTE
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2004-00073.-
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