REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Junio de 2004
193° y 145°
Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir previamente observa y considera:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La profesional del Derecho, Dra YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio, en los siguientes términos:
CAPITULO III. DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO...a) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que absuelve al ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, esta definitivamente viciada de ilogicidad, entre otras cosas porque el Tribunal al momento de concluir incoherentemente decidió que la misma debe exculpar al mencionado acusado por no haber podido determinarse “...cuales fueron los hechos o actos ejecutados por el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, que lo harían penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ni tampoco demostró al Tribunal que la sustancia decomisada era de su propiedad, y si se toma en consideración que el allanamiento se produjo en la casa de Residencia del ciudadano ROBINSON COLMENARES, no en la casa de residencia del ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA ;...” Se observa que los hechos imputados en la Acusación en contra del ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, son coincidentes o se corresponden con los hechos acreditados y probados en Juicio a través de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y reproducidos en la audiencia Oral, en tal sentido absolver o liberar de responsabilidad al ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, bajo el supuesto descabellado, de que no se logró demostrar que el acusado fuera el propietario de la sustancia decomisada, de que no se demostró que el mismo era ocupante en condición de inquilino manifestado por él mismo, de que no se demostró su situación económica con bienes de fortuna o cuentas bancarias, ni la existencia de dinero producto de la negociación, ni se llevó a juicio el testimonio de personas que aseguraran la actividad del acusado, sería premiar su acción tendiente a generar impunidad, desconociendo todos las demás circunstancias que generaron los elementos de prueba, que adminiculados entre si, son capaces de establecer que la relación del mismo con el ciudadano ROBINSON COLMENARES y con la sustancia que fue decomisada en el inmueble que ocupaba… Por lo expuesto, solicito...se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la ilógica motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un juez Unipersonal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 aparte y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral2 del Código Oránico procesal Penal. La decisión recurrida no explica de manera alguna, cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante las cuales se estableció que no existía relación entre el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA y la sustancia incautada en el inmueble donde el mismo se encontraba en calidad de ocupante, ya que los hechos que el tribunal estimó acreditados explican por sí solos la existencia de un delito y la identificación de su autor, en tal sentido si la intención fue absolver sobre la base de esos mismos elementos debió motivar de una manera suficiente y coherente, explicando cuales de ellos y de que manera desvirtuaban la acusación fiscal...Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones...se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por un Juez Unipersonal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 segundo aparte y 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos que determina el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que pretende se anule la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó el fallo recurrido, por lo que procede este Organo Colegado a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por la recurrente, y determina lo siguiente:
La Fiscalía manifiesta que en el contenido de la motivación del fallo se evidencia ilogicidad, derivada del hecho que existen elementos de prueba que adminiculados dan certeza no solo de la comisión de un hecho punible, sino de la culpabilidad de su autor, los cuales fueron utilizados por el Juzgador de juicio para elaborar una sentencia absolutoria, carente de fundamento lógico y coherente no solo en cuanto al análisis de las circunstancias de hecho sino en cuanto a la aplicación del derecho.
Con relación a los motivos aducidos, esto es ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se puede evidenciar que el primer motivo aludido se encuentra determinado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece varios supuestos a saber:
-Falta de motivación
-Contradicción en la motivación de la sentencia
-Ilogicidad en la motivación de la sentencia
-Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
-Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Bajo estas premisas la recurrente basa uno de sus alegatos en la ilogicidad del fallo.
Cuando se habla de ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso referirse a aquellas sentencias que son incoherentes o inverosímiles, al no existir correspondencia con lo que señala como probado y lo resuelto.
En este sentido, se advierte que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa es ilógica, ya que en el debate oral y público celebrado en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y en la sentencia recurrida se dejan establecidas circunstancias de tiempo, lugar y modo que requieren ser analizados, esta Alzada afirma lo anterior, en virtud de que de la lectura del fallo recurrido y de las actas de debate se deja constancia de lo siguiente:
Primero tenemos la declaración del funcionario policial RAFAEL PEREZ , quien manifestó al Tribunal que en fecha 08 de diciembre del 2003 práctico un allanamiento en el sector de Camuri Chico y en el inmueble se encontraba el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, indicando que a la sustancia incautada se le practicó una prueba de orientación e indicando al Tribunal que la orden de allanamiento estaba mencionado el ciudadano ROBINSON COLMENARES pero el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA era quien se encontraba en el inmueble para el momento del allanamiento.
Declaración del funcionario VICTOR CASTILLO, quien indicó que tuvo conocimiento de una organización que estaba traficando con drogas, realizaron la investigación y requirieron la orden de allanamiento a practicar en las Residencias Camuri Chico a nombre de Robinsón Colmenares y en el inmueble se encontraba JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, donde localizaron un garrafón con droga y una ponchera con crack, a lo cual señaló que se le practicó la prueba de orientación. Igualmente depuso que el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA indicó que el ciudadano ROBINSON COLMENARES estaba en Cúcuta, pero que posiblemente había llegado y que podía estar en otro apartamento en Playa Grande, Catia La Mar, manifestando el deponente que el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA indicó que estaba en el apartamento objeto del allanamiento en calidad de inquilino y les indicó sobre el segundo inmueble donde podría encontrarse el ciudadano ROBINSON COMENARES, al cual acudieron y tuvieron acceso ya que el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA tenía las llaves del mismo y localizaron una máquina de prensa con la cual presuntamente compactan los dediles.
Declaración del ciudadano MARCOS VARGAS quien manifestó que cuando tocaron a la puerta del apartamento a ser allanado salió el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, y el mismo señaló los objetos que lo inculpaban: Un botellón que estaba en la sala y una ponchera con piedra tipo crack, la cual se ubicó en una habitación, y el mismo les indicó sobre el segundo inmueble a donde se dirigieron y tuvieron acceso por que el acusado les abrió la puerta y localizaron una máquina tipo prensa y cinta plástica.
En similares circunstancias declaró el funcionario policial MARIO PACHECO BAEZ quien indicó que después de una investigación, obtuvieron la orden de allanamiento y tuvieron acceso al inmueble ya que el acusado les abrió las puertas y fue quien les indicó sobre el segundo inmueble del cual tenía llaves, señalando que en el segundo apartamento había una máquina hidráulica, un royo de envoplas y un rollo de papel contac.
Así mismo declaró el funcionario WILMER CARVAJAL, quien manifestó que después de una investigación requirieron la orden de allanamiento , que la puerta fue abierta por el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, quien le señaló a la comisión policial los elementos que lo incriminaban, como era un botellón con droga líquida y unas piedras de crack.
Igualmente depuso el ciudadano ABRAHAN JOSE DIAZ quien indicó que después de una investigación se requirió la orden de allanamiento, que la puerta del apartamento fue abierta por el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, señalando que el mismo indicó que lo comprometía el botellón y unas piedras que estaban en el lugar.
Aunado a todas estas declaraciones, se observa que en el debate probatorio depusieron los testigos que presenciaron el allanamiento, siendo que el ciudadano DOUGLAS VILLAROEL LISCANO, indicó que la puerta fue abierta por el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA y que encontraron un botellón contentivo de droga y unas piedras de crack y a preguntas dirigidas indicó que el acusado señalo los objetos que lo incriminaban, manifestando que el acusado les informó que tenía otro apartamento y entraron al segundo apartamento porque tenía llaves el acusado.
El otro testigo del allanamiento, ciudadano LEONEL VILLAROEL, expuso que el acusado se encontraba en el inmueble objeto del allanamiento, que localizaron una garrafa y un ponchera con crack e indicó que se trasladaron a otro apartamento en Catia La Mar por indicación del mismo acusado, quien igualmente tenía llaves de ese segundo apartamento donde se localizó una prensa hidráulica, un rollo de papel envoplas transparente y un rollo de papel contac.
Como pruebas documentales fueron incorporadas en el debate, el acta policial de fecha 8-12-03 referida al cumplimiento de la orden de allanamiento N° 014-03 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y realizada en el Sector Camuri Chico, Residencias Camuri Chico, piso 06, Apartamento 06-A, donde se deja constancia que fueron atendidos por el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA y constancia de que en ese momento ese era su domicilio, así mismo refirió este ciudadano que el señor ROBINSON COLMENARES estaba de viaje en Cúcuta, Colombia, pero que era posible que ya hubiese regresado y que estuviera en un apartamento que ellos (lo indica en plural el acta) tenían alquilado en Catia La Mar, lo cual evidencia que usaban los dos apartamentos, más aún cuando permitió el acceso a los funcionarios en ambos inmuebles, así mismo se dejó asentado en el acta policial que el mismo manifestó que había elementos de interés criminalistico.
Igualmente, se desprende del acta manuscrita relativa al resultado del allanamiento efectuado al inmueble ubicado en el Sector Camuri Chico, Residencias Camuri Chico, piso 06, Apartamento 06-A, que la puerta fue abierta por el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, quien manifestó que se encontraba en la misma en calidad de inquilino, permitiendo el libre acceso al inmueble donde se localizó un botellón tipo garrafa, contentivo de una sustancia liquida que sometida a la prueba de orientación correspondiente se determino que era cocaína, así mismo dejan constancia que localizaron en una habitación una ponchera contentiva de varios pedazos de una sustancia rocosa de color beige, dos coladores y que sometidas a la prueba de orientación determinó que se trataba de cocaína.
Ahora bien, al analizar el fallo recurrido tenemos que el juzgado al analizar los hechos que estima acreditados da por sentado lo siguiente: “…6) Que las puertas del referido inmueble fueron abiertas por el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, quién permitió el libre acceso al inmueble. 7)…, y que en la Habitación Principal fue localizado Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige, dos coladores… 8)Que en la Sala de dicho inmueble fue localizada una Garrafa contentiva de una sustancia liquida espesa de color marrón, la cual fue sometida a la prueba de orientación narco test, arrojando una coloración azul, donde indica que estamos en presencia de Cocaína…”
Así mismo, al continuar con el análisis de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, el Juzgado de Juicio indica en el renglón 12 lo siguiente: “…Que en esa vivienda no se localizó ningún elemento que hiciera presumir en los funcionarios que el acusado JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA viviera en dicha vivienda…”
Todo esto se trae a colación ya que se observa de un estudio de la sentencia recurrida que el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, se encontraba en el inmueble allanado siendo este quien les permitió el libre acceso a los funcionarios policiales conjuntamente con los testigos al apartamento. Los deponentes indicaron que el mismo señaló que era inquilino y otros señalaron que era ocupante del inmueble; en el acta de allanamiento se deja constancia que el imputado de autos refirió de otro apartamento que tenían alquilado, haciendo presumir que era entre él y el ciudadano ROBINSON COLMENARES, por lo que la comisión y los testigos se trasladaron, a este segundo apartamento, ubicado en Catia La Mar, el cual fue igualmente abierto por el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA. Los deponentes señalaron que el ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA indicó o señaló los elementos que lo incriminaban. Todas las circunstancias anteriormente referidas hacen contradictoria la motivación del fallo recurrido, más aún cuando el Tribunal Aquo asentó: como fundamento de hechos que “…no localizando ninguna evidencia de que el referido GERARDO RESTREPO CARMONA viviera en dicha vivienda. ..” siendo que se determinó en el debate oral y público que él era quien se encontraba en el inmueble allanado y fue la persona que abrió las puertas del apartamento, señalando el mismo a los funcionarios los elementos de interés criminalisticos, por lo que tenía conocimiento de la existencia de la droga. Igualmente indicó que la persona requerida en este caso ROBINSON COLMENARES, se encontraba de viaje, por lo que era el quien estaba en el inmueble allanado.
Por otra parte el fallo recurrido en el capitulo de fundamentos de derecho indicó: “…En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he ahí un grave problema práctico…” , realizando en este sentido el Juzgador de Primera Instancia una serie de consideraciones sobre la configuración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, obviando la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez advertir sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica.
En otro orden de ideas al realizarse un análisis sobre el capitulo referido a las conclusiones en cuanto a la culpabilidad del acusado el Juzgador da por sentado lo siguiente “…ni tampoco demostró al Tribunal que la sustancia decomisada era su propiedad, y si se toma en consideración que el allanamiento se produjo en la casa de residencia del ciudadano ROBINSON COLMENARES, no en la casa de residencia del ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA…” Como se puede observar el Juzgador dio por sentado hechos que tampoco fueron probados en el debate ya que de las pruebas ofrecidas y admitidas y evacuadas, en ningún momento se dilucidó que el apartamento allanado era la residencia del ciudadano ROBINSON COLMENARES, en todo caso slo que demostró fue la presencia del ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA en el referido inmueble.
Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado, que existe ilogicidad en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Vindicta Pública de fecha 17 de Marzo del 2004 mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinta aquel que dictó la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello y siendo que el acusado se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Público, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION
En vista de lo señalado por la representante del Ministerio Público en relación al incumplimiento de grabar el juicio, se insta al Juez Primero de Juicio que en lo adelante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal referido a llevar un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del debate, para lo cual le fue suministrado a todos los Juzgados de Juicio grabadores de voz, debiendo en todo caso justificar tal omisión o incumplimiento en las actas correspondientes al juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Con basamento a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: con Lugar la denuncia interpuesta por la Dra YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el fallo emitido en fecha 17 de Marzo del 2004 por el Juzgado Primero De Juicio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas los días 19,26 y 27 de febrero del 2004 así como de la sentencia publicada en fecha 17 de Marzo del 2004 por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y siendo que el acusado se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y remítase mediante oficio la presente causa a la oficina de Alguacilazgo con el objeto de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio con excepción de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remítase copia de la decisión al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional y librese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JOSE GERARDO RESTREPO CARMONA y anexa a oficio remítase al Internado Judicial Los Teques
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA RORAIMA MEDINA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)
DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-46
|