REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Junio de 2004
193° y 145°
Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho, Dr. RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ; Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de defensores del ciudadano GERMAN FEDERICO JASPE SOJO y por la DRA. CARMEN ALZUALDE DELGADO en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., plenamente identificada en actas procesales, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de Abril del 2004 en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 20 de Abril el 2004, por el cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico.
A los fines de decidir previamente observa y considera:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 28 de abril del presente año el profesional del Derecho, Dr. RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ interpone formal recurso de apelación alegado entre otras consideraciones las siguientes: “…Al afirmar lo antes transcrito, yerra el tribunal al confundir lo que significa imponer del precepto constitucional al imputado en el momento de recibirle su declaración como tal imputado, durante el desarrollo de la investigación y la obligación que existe de informar al imputado antes de la declaración, del delito (o delitos) por el cual está siendo investigado, así como los elementos que constan y han sido recabados en el desarrollo de la investigación, como la relación entre ellos y el presunto comportamiento delictual realizado por el imputado…Así pues, cualquiera sea la forma en que se de inicio al proceso penal, en la actualidad y por mandato expreso constitucional en aplicación de la garantía del derecho a la defensa debe ponerse en conocimiento del sujeto contra quien se sigue, en forma inmediata, cuando éste sea conocido. ¿En que grado de certeza de participación, debe hallarse el investigado de un proceso penal, como en el caso de mi defendido OSWALDO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, para que le corresponda el ejercicio del derecho fundamental de defensa?. Entendiendo la importancia de esta garantía constitucional, no parece difícil llegar a una conclusión: Cualquiera. Vale decir, cualquiera que sea la etapa circunstancial en que se encuentre la determinación del investigado, este tiene derecho a participar pues cualquier persona requerida de una u otra forma durante el desarrollo de la investigación tiene una clara vocación al proceso que la legitima para defenderse De esta forma puede considerarse una restricción o una limitación indebida desde el punto de vista constitucional, pretender sujetar el ejercicio de este derecho a la adquisición de la calidad de imputado, cuando el Fiscal del Ministerio Público así lo considere pertinente, vulnerando de esta manera la posibilidad de defenderse y aportar elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y lograr el establecimiento de la verdad, como uno de los principios rectores del proceso penal; el comienzo del ejercicio de la defensa, no pude hacerse depender de la existencia de una previa calificación del Ministerio Público o del tribunal, llámese imputación, auto de procesamiento o auto de imputación o de cualquier otra manera. De la propia ley fundamental (Constitución) se desprende el derecho del imputado, o investigado, a conocer de la existencia del proceso en el que resaltan elementos en su contra, pero también pareciera cierto que el derecho se limita al conocimiento de la imputación o señalamiento, pero la verdad es que el derecho a tomar conocimiento de la inccoación del proceso, comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, ya que tal cual estamos explicando, esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa, ya que su punto de partida exige precisamente saber de que defenderse… De lo antes señalado solicito se declare la nulidad del acto imputación hecha por parte del Ministerio Público al ciudadano OSWALDO D JESUS GONZALEZ GONZALEZ, visto que el mismo adolece de los requerimientos legales mínimos para su validez, y que sirvan para poder ejercer un derecho a la defensa efectiva…”
En este mismo sentido la defensa del ciudadano GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, representado por los Dres LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, esgrimieron en su escrito de apelación lo siguiente:
“...En tal sentido, tal y como se desprende de las actas que configuran el presente expediente, al folio 24 de la pieza N° 2 aparece acta de fecha 6 de enero de 2004, a la cual se pretende dar carácter de formal imputación dentro de la presente investigación de nuestro defendido GERMAN FEDERICO JASPE SOJO. Y ante ello, fue preciso hacer las siguientes consideraciones: 1.Al no cumplirse el elemental acto de “instructiva de cargos”, que cosiste en comunicar al imputado antes de rendir su declaración, cual es el hecho de que se le acusa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como de los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos, no podía éste (nuestro representado) hacer otra cosa distinta que abstenerse de rendir declaración, ante la evidente ausencia de la satisfacción de los requisitos a los que se contrae el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal... Que nuestro representado tuvo una primera declaración como testigo, cuya acta no está suscrita por el funcionario entrevistador; donde no estuvo asistido de abogado de confianza, y en la cual se le agregaron cosas a sus dichos; y una segunda declaración, donde hubo una irrita imputación tardía (a tan solo 7 días ates de la presentación de la acusación formal ), y en la cual, lejos de existir una verdadera imputación conforme al artículo 131, nada se le dijo sobre cual es el hecho de que se le acusa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como de los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica del hecho…”
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa esta Corte que en fecha 09 de Junio del año 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano ALFOZO ALBERTO RUIZ MOLINA donde notifica la presunta comisión de un hecho punible relativa al ingreso al país de una mercancía en fecha 04-02-03 por esa Aduana referente a una importación de fecha 29-01-03 efectuada por la Empresa DIAGEO VENEZUELA C.A, ordenando, la representante fiscal a la Guardia Nacional, Destacamento N° 53, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y en este orden de ideas, cursa en las actas Oficio N° EV-F2-0584-2003 de fecha 10 de Junio del 2003, emanado de la mencionada Fiscalía, donde ordena al Comando del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional, que se sirviera practicar diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento del hecho que se investigaba, y dentro de ellas ordenaba citar y entrevistar a los funcionarios que suscribieron las Planillas de Verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto, Inspección de Alimentos y Licores de fechas 05-02-03 y 12-02-03.
Legalmente tenemos que ante cualquier forma de inicio del proceso penal se dicta el auto correspondiente y queda abierta la fase preparatoria para lo cual todos los días son hábiles y cuya finalidad es investigar los hechos, determinando sobre su punibilidad mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal si fuere el caso, así como las pruebas para la defensa del imputado, teniendo como norte los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado.
De conformidad con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribución del Ministerio Público:
“Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De esta manera tenemos que el objeto y alcance que el Código Orgánico Procesal Penal le señala a la fase de investigación o preparación, el Ministerio Público como institución y en exclusividad esta obligado a investigar, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y se recolecten todos los elementos de convicción, auxiliados por la policía de investigación y podemos igualmente vislumbrar tal facultad en los numerales 1° y 2° del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal el cual determina entre las atribuciones del Ministerio Público: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía para establecer la identidad de los autores y participes, siendo que en este mismo sentido el artículo 111 del mencionado Texto Adjetivo establece que corresponde a las autoridades policiales bajo la dirección del Ministerio Público la practica de diligencias tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y participes.
De esta manera en la etapa preparatoria se deja constancia de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado y los órganos de policía de investigación están bajo la dirección funcional del Ministerio Público, por lo que en el presente caso observamos la correspondiente orden emitida por la Vindicta Pública a la cual se hizo referencia de fecha 9-6-03, donde se acuerda el inicio de la investigación y a mayor abundamiento cursa en las actas procesales el oficio emitido en fecha 10 de junio el 2003, por lo que esta probado en autos que La Guardia Nacional practicó diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de los autores o participes bajo la dirección del Ministerio Público, lo que hace en esencia validas las declaraciones testimoniales que se tomaran a los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, y una vez que surgen indicios contra los mismos procedió el Ministerio Público a la imputación.
En el presente caso tenemos que una vez que se les tomo entrevista como testigos y concordando estas con otras actuaciones policiales, el Ministerio Público, consideró a los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, como imputados, por lo que fueron citados y comparecieron al despacho Fiscal debidamente asistidos por las profesionales del derecho DRAS. MERCEDES PONCE DELGADO y DANNI JOSE OLIVARES PONCE, donde les fue notificado su condición como imputado y como sujetos procesales pudieron examinar las actuaciones realizadas por la representante fiscal en esa primera fase del proceso, por lo que el acto de imposición de cargos, como lo indica o señala la defensa, no se encuentra en ningún momento viciada de nulidad, ya que fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, con la debida asistencia de sus abogados de confianza y tuvieron acceso a las actas procesales, por lo que no se vulneró el Artículo 131 del de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que al dejar constancia de este último artículo y contado con la asistencia de sus abogados, evidentemente se les comunicó el hecho que se les atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que le eran aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra, igualmente se les instruyo que la declaración era un medio para su defensa por lo que optaron por acogerse al precepto constitucional. Así mismo, fueron debidamente impuestos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ese momento tuvieron pleno conocimiento de los derechos que como imputados les asistía, siendo uno de ellos el ser informado de los hechos de una manera especifica y clara y a conocer el contenido de la investigación (ordinales 1° y 7° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal).
En corolario a lo antes expuesto este Tribunal Ad Quem declara SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes en relación a la nulidad del acto de imputación hecha por el Ministerio Público a los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, ya que la misma se efectuó dentro de los parámetros del artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, no existiendo violación a principio legal o constitucional alguno, tal como lo determinan las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo.
Por otra parte y en relación a otro de los alegatos de los recurrentes relativo a que el Juzgado de la causa en el momento de la Audiencia Preliminar no se pronuncia sobre la excepción fundamentada en el Artículo 28 numeral 4, literal c, el cual se refiere a que la acusación fiscal fue fundamentada en hechos que no revisten carácter penal, tenemos que la defensa del ciudadano OSWALO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ representada por el Dr. RAMÓN MEDINA MARTINEZ alega: “...Si bien es cierto que en el punto cuarto de la dispositiva de la decisión que se impugna se establece que se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, e igualmente se señala en forma genérica que esta excepción es un punto a ser ventilado en juicio por guardar relación con el fondo del asunto, no es menos cierto que el Juzgador no señala la argumentación jurídica que le lleva a concluir que es en la oportunidad de la audiencia del juicio oral en donde se deberá debatir sobre este punto. Considera la defensa que se viola el principio de economía procesal el no resolver esta excepción por que en caso de ser procedente, como así lo consideramos, llevaría a la conclusión del presente proceso, descongestionando de esta forma al sistema de administración de justicia de una causa mas...”
En este mismo sentido la defensa del ciudadano GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, representado por los profesionales LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, alegaron en su escrito de apelación lo siguiente: “...La acusación escuetamente había fijado unos hechos, los cuales –entendemos- eran sospechas racionalmente suficientes para fundamentar el acta de inicio de una investigación,...Recalcamos ante el Juzgador de Control, que no entendíamos qué se había fijado como ilícito penal: se comenzó la averiguación dada una supuesta planilla falsa, que resultó “no serla”, porque fue suscrita y presentada por las personas y funcionarios competentes para ello, tal y como se desprende de los resultados de los informes periciales que consta a los autos...En pocas palabras, no entró a conocer el fondo de la excepción, porque consideró que examinar si los hechos acusados revisten o no carácter penal, es materia del juicio oral, ante lo cual sinceramente nos preguntamos ¿qué sentido tiene entonces que el legislador haya previsto como una excepción de previo y especial pronunciamiento la circunstancia de que los hechos objetos del proceso no sean típicos, es decir, que no revisten carácter penal, si el propio Juez de la Garantías, no ve como una prerrogativa procesal que se le garantice al imputado que ha sido acusado por un delito o falta previsto por el legislador?...”
Por otra parte cursa escrito de apelación interpuesto por la DRA. CARMEN ALZUALDE DELGADO en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., plenamente identificada en actas procesales quien entre otras cosas argumento: “…A tales efectos nos fundamentamos en las razones que de seguidas señalamos: Dispone el artículo 330, en su numeral 4, antes citado: Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…4.Resolver las excepciones opuestas. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, opusimos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la letra c) del numeral 4 del citado artículo 28 ejusdem, la excepción allí establecida por considerar que la acción penal fue promovida ilegalmente, por cuanto la acusación se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal…En este orden de ideas, la Juez a-quo, sostuvo en el acta aquí recurrida en la página 11 que: “…” Estamos en total desacuerdo con esta opinión y solicitamos al Tribunal de Alzada la desestime. Por cuanto consideramos que si, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 330 del Código, el Juez de Control está facultado para dictar el sobreseimiento si lo considera procedente, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 de la Ley Adjetiva: Cuando el hecho imputado no es típico, forzoso es concluir que es absolutamente procedente determinar la tipificación del delito, más aún si se trata de determinar si hubo falsificación de un documento, lo cual determina la experticia; y si el documento presuntamente falsificado o forjado es requisito que condiciona el ingreso legal de la mercancía al país, por cuanto ello será lo que permita tipificar el delito de contrabando agravado…”
Examinando el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Control en el momento de la Audiencia Preliminar se determina que estableció: “...En relación a las excepciones opuestas por las Defensas de los imputados, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la acusación fiscal se basa en hechos que no reviste carácter penal, ...En cuanto a la segunda excepción que no reviste carácter penal, considera este tribunal que los alegatos de la defensa en cuanto al contenido de las experticias y sobre si el certificado sanitario se requería en el presente caso, se refieren al fondo de los hechos por los cuales se le formula acusación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal dicho argumento no puede ser debatido en esta etapa procesal como excepción, ya que el mismo esta directamente relacionado con la materia propia del juicio, solo es dable a esta instancia pronunciarse sobre la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, sobre la admisión de la acusación y sobre la calificación de los hechos y demás supuestos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En relación a este argumento esta Corte considera que por disposición del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las facultades y cargas de las partes es oponer mediante escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las excepciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, siendo una de ellas la acción promovida ilegalmente, que procede cuando la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal (Artículo 28, ordinal 4°, letra c del Código Orgánico Procesal Penal), excepción que fue oportunamente opuesta. Así tenemos que por disposición del mencionado articulado la oposición de cualquier excepción es de previo y especial pronunciamiento y el Artículo 330 del Texto Adjetivo Penal determina que finalizada la audiencia el Juez debe resolver las excepciones opuestas, siendo que en el presente caso la Juez de Control se abstuvo de pronunciarse, argumentado que no podía ser debatido en dicha etapa procesal, lo cual violenta el debido proceso, toda vez que en primer término debió resolver sobre la excepción opuesta, ya que si se determina que los hechos no revisten carácter penal la consecuencia sería el sobreseimiento de la causa tal como lo estatuye el artículo 33 del Texto Adjetivo Penal, por lo que no es en juicio donde se deba dilucidar hechos que no constituyen delitos, ya que ninguna persona puede ser juzgado o sancionada por actos o omisiones que no fueren previstos como delitos, “Principio de Legalidad” que se encuentra determinado en nuestra Carta Magna en el artículo 49 y el artículo 1 del Código Penal, por lo que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, es al Juez de Control a quien le corresponde determinar si los hechos que se le atribuyen a una persona son o no para ello es el órgano encargado de depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento y es en la Audiencia Preliminar donde el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre la excepción planteada ya que lo contrario, como ocurre en el caso de autos, se causó una indefensión a las partes, en virtud de que no se determinó si los hechos revisten o no carácter penal. Además de ello se observa que el Tribunal Quinto de Control en primer término resolvió sobre la admisión de la acusación, siendo que el orden procesal es resolver primeramente las excepciones opuestas tal como lo determina el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye como se dijo anteriormente que son de previo y especial pronunciamiento.
Visto lo anteriormente analizado, este Órgano Colegiado advirtió que la Juez Aquo incurrió en denegación de justicia al no resolver la excepción opuesta en la oportunidad legal por las partes, basada en la circunstancia de que el hecho imputado por el Ministerio Público no revestían carácter penal, afectando esto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 20 de Abril del 2004 y culminada el 21 de Abril del 2004, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal y los actos consecutivos emanados o dependientes de esta, con excepción del presente fallo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, en consecuencia se ordena la realización del acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial distinto al que efectuó el acto aquí anulado. Y ASI SE DECIDE
Con relación a los otros alegatos aducidos por los recurrentes en sus escritos de apelación esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer los mismos en virtud de haber sido ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar.
OBSERVACION
Se insta a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a que en lo sucesivo de cumplimiento fiel a la norma establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es una vez finalizada la audiencia deberá resolver, en presencia de las partes todas las excepciones, solicitudes y alegatos aducidos por las mismas, ya que dicha norma no permite el diferimiento del pronunciamiento correspondiente, más aún en este caso donde se evidencia que la audiencia iniciada en fecha 20 de abril del presente año se interrumpió a las 4:30 de la tarde, lo que no justifica el diferimiento efectuado, por lo que debió resolver las cuestiones planteadas el mismo día ya que situaciones como las sucedidas son atentatorias al debido proceso.
DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación efectuado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de Abril del 2004 y finalizada el 21 de Abril el 2004 y los actos consecutivos emanados o dependientes de esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO , ante un Juzgado de Control distinto al que efectuó el acto aquí anulado.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada, remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Control con excepción del Tribunal Quinto Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y remítase copia certificada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y al Tribunal de Juicio ante el cual cursa la causa original.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA RORAIMA MEDINA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)
DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-56
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