REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1º de junio de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Ciudadana ROBERINES MERCEDES GONZÁLEZ SIMANCAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.374.183, a favor de la niña (...omisis...), representada inicialmente por la Dra. Soraya Salas Martínez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: DARWIN ALEXANDER MARQUINA FUENTES, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.628.672, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Dania Ramírez.

MOTIVO: Obligación alimentaria

La parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó en el equivalente a la mitad de un salario mínimo el monto de la obligación alimentaria con la que deberá contribuir el demandado para el mantenimiento de la niña de autos, estableció dos (2) sumas adicionales en el mes de septiembre de casa año, como bonificación escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año. Se señaló que tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente la mima proporción como se aumente la capacidad económica del obligado y se decretó el embargo "...sobre 36 mensualidades, a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada las copias certificadas indicadas por la recurrente, la cual, en fecha 3 de mayo del corriente año, se reservó el lapso de diez (10) días para decidirlo; no obstante, en virtud de que se encuentra vencido el mencionado lapso sin que se hubiese producido la decisión correspondiente, la misma habrá de notificarse a las partes, a los fines legales consiguientes.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 4 de mayo del corriente, el recurrente consignó un escrito ante este Tribunal de Alzada, mediante el cual limitó su apelación al dispositivo de la sentencia que ordenó la retención del equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido o retiro de la empresa para la cual presta servicios, con fundamento en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que:

"El principio de este artículo es que todos los hijos de un mismo progenitor reciban en igual cantidad y calidad la obligación alimentaría (Sic), y en caso de retiro o despido se debe garantizar no solo el futuro de uno de los hijos niño o adolescente, sino de todos, aun cuando, (Sic) no sean parte del presente proceso, pero son una carga del obligado alimentarío (Sic), que el juez debe valorar a su prudente arbitrio.
"Solo a los efectos de ilustrar la situación que jurídicamente se plantea consigno constancia emanada de LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS, C.A., donde dan constancia de que el monto acumulado de prestaciones sociales del ciudadano DARWIN MARQUINA es de Bs. 6.958.000,00. Monto que actualmente esta retenido 4.447.872 Bs. Correspondiente a (...omisis...) y 2.510.128 están disponibles para (...omisis...)
"
En el mismo escrito señala el recurrente que al momento de dar contestación a la demanda, solicitó que se levantara la medida preventiva dictada sobre la totalidad de las prestaciones sociales y en su lugar se dictara medida de embargo sobre 12 mensualidades, por cuanto el demandado tiene tres (3) hijos menores de edad, con igual proporción en sus derechos; que el Tribunal se reservó dar respuesta en la sentencia definitiva, la cual se pronunció; pero que omitió toda argumentación respecto a la razón por la cual se ordenó la retención de 36 mensualidades.

Ahora bien, en la copia certificada del escrito de la contestación de la demanda , cursante al f. 1 del presente expediente se observa que el demandado afirmó tener dos (2) hijos de nombres (...omisis...), de 10 y 8 años de edad, respectivamente y acompañó los originales de sus partidas de nacimiento; que tiene once (11) años de casado con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ TORRES y acompañó fotocopia del acta de matrimonio y, por último, como dato relevante de dicho escrito, se destaca la afirmación de que el demandado nunca vivió en concubinato con la demandante; que ella sabe que el demandado está casado y que tiene que mantener a su esposa, por cuanto ella no tiene empleo.

Para decidir, se observa:

Es cierto que el Tribunal de la primera instancia erró cuando omitió vaciar en la decisión respectiva los razonamientos que lo condujeron a mantener el embargo de las prestaciones sociales del demandado en el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, en lugar de doce (12) como él lo había solicitado, porque, en efecto, uno de los efectos de la aplicación el principio de exhaustividad de las sentencias judiciales, inmerso en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es que éstas deben contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado, por cuanto en el cumplimiento de ese principio se concretiza el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Una decisión que no contenga decisión precisa sobre cada uno de los alegatos de las partes, como la recurrida, es una decisión inmotivada y, por lo tanto, debe ser anulada, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Sin embargo, se precisa que la nulidad abarcará sólo el punto apelado, toda vez que este Juzgador, por la limitación que le impone el principio "Tantum apellatum quantum devolutum", antes referido, está impedido de analizar los demás asuntos de hecho y de derecho contenidos en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, por aplicación de la norma contenida 209 del mismo Código, debe este Tribunal entrar a conocer sobre el fondo del asunto recurrido, a cuyo efecto se tiene:

El recurrente reconoce el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a tomar medidas preventivas sobre el patrimonio del obligado, y que, así mismo como le faculta y le señala que las puede adoptar a su prudente arbitrio; pero esa misma norma señala que las medidas preventivas que juzgue convenientes dictar el juez, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, pueden serlo "... por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez...".

En otras palabras, la norma permite que las medidas que adopte el juez abracen treinta y seis mensualidades o más, no menos. Si el Juez decide dictar la preventiva, el límite inferior son treinta y seis mensualidades y el límite superior es el que queda a criterio del Juez.

Además, por otra parte, se observa que aun cuando para el día 3 de mayo de 2004 el monto de las prestaciones sociales acumuladas del demandado sea la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.958.000,00), y que treinta y seis (36) mensualidades por el equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 123.552,00), que fue el monto en que quedó fijada la pensión alimentaria establecida en la sentencia, representa un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.447.872,00), también es cierto que de acuerdo con la legislación laboral vigente, las prestaciones sociales se incrementan mensualmente, mientras que las treinta y seis (36) mensualidades se mantienen estables, hasta tanto se modifique el monto del salario mínimo que le sirve de base de cálculo, de modo que afirmar que al demandado sólo le resta la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.510.128,00) para él y sus otros dos hijos, es un sofisma o, cuando menos, una verdad sólo a medias.

Por otra parte, se observa que cuando el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propende a la equiparación de los hijos, procura que el que no habite con el progenitor, tenga alimentos en calidad o cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos; es decir, la norma se enfoca a garantizar al que no habita con el progenitor, que reciba alimentos en calidad y cantidad igual a los que si habitan con él. Por ello se justifica que para que la disposición se cumpla se dicten medidas en favor de aquel, porque la norma presume que es él quien se encuentra en posición desventajosa respecto a los que comparten el mismo techo con el obligado y por ello tampoco es válido el razonamiento de que debe decretarse la retención de sólo doce (12) mensualidades, en consideración a que se trata de tres (3) hijos, reservando las otras veinticuatro (24) para los otros dos que, como se infiere de las afirmaciones del demandado, habitan con él.

En efecto, de las afirmaciones del demandado se infiere que habita con sus otros dos hijos, de modo que, cuando menos en teoría, las obligaciones alimentarias de éstos están garantizadas. La ley faculta al Juez a tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la obligación alimentaria de las niñas, niños y/o adolescentes que se vieron compelidos en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para su establecimiento y presumiendo el legislador, entonces, que las obligaciones alimentarias de los hijos que habitan con el demandado están garantizadas, nada obsta a que se decrete la retención de treinta y seis (36) mensualidades para garantizar la obligación alimentaria del que vive separado del hogar del demandado.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que la sentencia recurrida fue inmotivada porque omitió el razonamiento del porque la medida de retención de las prestaciones sociales se ordenó por treinta y seis (36) mensualidades del monto fijado como obligación alimentaria, y no por doce (12) como se lo había solicitado el demandado. Y por ello, se anula ese aspecto de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del mismo Código.

No obstante, con las motivaciones indicadas en esta decisión, SE CONFIRMA el dispositivo de la recurrida en torno a la orden de retención de treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido o de retiro de la empresa LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS, C.A. para la cual presta sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer 1er. día del mes de junio del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:54 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr