REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de junio de 2004Años 194 y 145



PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA ESCOBAR DE ECHARRY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.994.955, en representación de sus hijos (...omisis...), respectivamente, representada por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.748.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN OMAR ECHARRY DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.488.071, quien estuvo asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.704.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó su petición, en el sentido de que se informase al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, que los conceptos de beca estudiantil y útiles escolares de los niños (...omisis...), forman parte de los beneficios que disfrutan los niños, ya que le corresponde al obligado el suministro de estos conceptos, y en el mismo auto quedó negada la petición de que se solicite al mencionado Director de la obligación de informar al tribunal de todos los beneficios que goza el obligado Hernán Echarry Díaz, por cláusulas contractuales que tienen en ese organismo y vayan en favor de sus hijos.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada, en fecha 29 de abril del corriente, que fueron recibidas el día 24 de mayo, las copias certificadas conducentes, la cual, en fecha 27 del último mes nombrado, se reservó el lapso de diez (10) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El fundamento de la negativa del a-quo, radica en la circunstancia de que habiéndose seguido un proceso de fijación de la obligación alimentaria, el cual culminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, ejecutada el 12 de ese mes, la solicitante tiene la carga de interponer una reclamación por separado, con el objeto de que se le concedan los beneficios a los que alude o se aumente la misma, toda vez que existe cosa juzgada.

En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:

"Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita de este Tribunal informe al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, que los beneficios de Beca Estudiantil, Útiles Escolares del Adolescente y los niños (...omisis...), forman parte de los beneficios que disfrutan los niños, ya que le corresponde al obligado el suministro de estos conceptos, así como que solicite todos los beneficios que goza el ciudadano Hernán Echarry Díaz, por cláusula (Sic) contractuales que tiene en ese Organismo y vayan a favor de sus hijos, (Sic) Esta Juez Unipersonal Nº 2, niega dicha solicitud por cuanto se dicto (Sic) sentencia en la presente causa en fecha 04 de Diciembre (Sic) de 2.002 (sic) y debidamente ejecutada en fecha 12 de Diciembre (Sic) de 2.002 (Sic), (Sic) Asimismo, si la pretendiente requiere de esta Sala de Juicio los beneficios o aumento de la misma, deberá interponer dicha reclamación por separado, en razón del carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente procedimiento."
En efecto, a los fs. 1 al 13 del presente expediente, corre inserta la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, en cuya parte dispositiva el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA ESCOBAR, en contra del ciudadano (...omisis...)y fijó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 142.560,00) mensuales el monto de la obligación alimentaria respectiva, equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo vigente para la época de la decisión, más una cantidad adicional durante el mes de septiembre de cada año y otra igual durante el mes de diciembre de cada año.

En esa misma decisión, en su considerando cuarto, se precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente y que corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener.

En resumen, aun cuando pudiese ser cierto que el contrato colectivo del organismo para el que labora demandado prevea la existencia de una beca estudiantil y útiles escolares para los hijos de sus trabajadores, también es cierto que, en primer lugar, se trata de un asunto que no fue alegado en el juicio ni mucho menos controvertido, razón por la cual la decisión que se dictó no podía comprenderla y, en segundo lugar, que no es permisible que la demandada, so pretexto de que se trata de beneficios otorgados por la institución para los hijos de los trabajadores, pretenda que se incorporen como parte de la ejecución de la sentencia dictada, en la que ya se estableció el monto de la obligación alimentaria que corresponde al demandado y que, como es de derecho por decirlo así expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abarca también lo correspondiente a la educación requerida por los hijos. En otras palabras, la circunstancia de que exista esa beca, de haberse alegado en el proceso, quizás hubiese sido una razón para establecer el monto de la obligación alimentaria en una cantidad inferior a la que en definitivas fue acordada.

Por último, no es válido tampoco que después de decidida una causa, ni expresa ni veladamente, la demandante pretenda alegar que el monto de los "verdaderos" ingresos del demandado es otro o que se indague el mismo. Por ello, tal como lo decidió la recurrida, si la progenitora considera que los ingresos probados en el juicio son en realidad superiores, tendrá la carga de interponer una reclamación nueva, solicitando el incremento de la obligación alimentaria correspondiente y demostrando en el proceso lo que haya que demostrar.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, apoderada de la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA ESCOBAR DE ECHARRY, en representación de sus hijos (...omisis...).

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de junio del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:04 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr