REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de junio de 2004
194° y 145°
Con motivo de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAMÓN ORLANDO RONDÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.557.366 y 4.471.426, respectivamente, en la cual se decretó la ejecución de la sentencia, pero el día 24 de febrero de 1999, se negó la expedición de las copias certificadas de la decisión por no haberse cancelado los derechos de arancel judicial.
En fecha 10 de febrero del año actual, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para acordar la ejecución solicitada en fecha 19 de febrero de 1999, cuyo avocamiento al conocimiento del asunto le solicitó la parte actora el 22 de mayo de 2000, al Juez que para el momento regentaba los destinos de ese Tribunal, con fundamento en la circunstancia de que la pareja divorciada tiene dos (2) hijos de 17 y 14 años de edad, respectivamente, declinando el conocimiento del asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En efecto, los fundamentos de la declinatoria se resumen a continuación:
"Vistas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en el mismo se evidencia que se trata de un juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra RAMÓN ORLANDO RONDÓN ESCALONA, tal y como se evidencia del libelo de demanda donde la parte actora manifiesta: Que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombres MARLENE VICTORIA, ORLANDO JOSE y JUAN CARLOS RONDÓN RODRÍGUEZ.
"Ahora bien éste (Sic) Tribunal observa:
"El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Artículo 177 "El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias, en el (...) Parágrafo Primero: Asuntos de Familia, (...) Literal i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes (...)".
"Con el artículo antes mencionado se buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, estos es (Sic) los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
"...Ahora bien, amén de que la presente causa se encuentra sentenciada, por diligencia cursante a los autos, suscrita por la parte actora, ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pretende gestionar la ejecución de la presente acción, incluyendo lo relativo a la pensión de los menores, es por lo que sobreviene de esta manera la Incompetencia de este Tribunal para conocer del mismo, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.
"Como consecuencia de ello se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones ."
Recibido el expediente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del asunto al Juez Unipersonal Nº 1 de dicha Sala, quien dictó un auto, fechado 19 de mayo del corriente, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
1. Que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y le es aplicable el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la doctrina patria ha establecido que la sentencia, como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables.
3. Que la sentencia produce efectos declarativos, lo cual implica que lo decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, es ley entre las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro.
4. Que no se decidió ni se ordenó ninguna actuación en forma expresa respecto a otras consecuencias jurídicas que deriven de la misma; y en tal orden resulta evidente que no existe pronunciamiento con relación al cumplimiento o realización de alguna prestación a favor de las partes.
5. Que la ejecución del fallo correspondiente es competencia del Tribunal que lo dictó, y siendo que para la fecha cuando ocurrió el pronunciamiento judicial el Tribunal primitivo era competente para hacerlo.
6. Que en la causa no se trata de disolver el vínculo conyugal, que ya fue disuelto, sino de ejecutar la decisión de otro juzgado.
7. Que no hay materia alguna en cuanto a la obligación alimentaria, guarda o visitas que se deba continuar resolviendo.
8. Que se disolvió el vínculo matrimonial, causando estado y quien debe notificar a las autoridades competentes es el órgano que lo dictó.
9. En fin, se consideró, a su vez, incompetente para conocer, planteando el conflicto negativo de competencia y remitiendo las actuaciones a esta Alzada.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 1 de junio de 2004, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para pronunciar el fallo.
Estando dentro del lapso respectivo, este Tribunal procede a decidir, a cuyo efecto observa:
Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando en el análisis del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, es necesario señalar que las leyes procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en la Gaceta Oficial de la República, a menos que dentro de su cuerpo normativo exista una disposición que difiera su entrada en vigencia. En el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente se señaló, quizás innecesariamente, que De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República (de 1961) las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene normas procesales en su articulado, entre las que cabe destacar el artículo 177, que señala las competencias para el conocimiento de los Tribunales de esa materia.
En dicha norma se establece que:
"El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente". (Subrayado del Tribunal)
Es de hacer notar, en añadidura, que la disposición contenida en el artículo 677 de la misma Ley, previó que sólo mientras se produjese la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serían cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley; y aún cuando es cierto que en la misma no se indicó expresamente el traslado de las causas donde hubiesen estado involucrados los intereses de los niños y adolescentes, no lo es menos que así fue como ocurrió, por el carácter tuitivo y absorbente de esa competencia.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en presencia de un asunto en el que el Tribunal no tiene una controversia que decidir, por cuanto la misma ya fue resuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y la actuación pendiente por realizar se circunscribe a la expedición de las copias certificadas que se elaboren para darle cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 475 del Código Civil, con el objeto de insertarla en los registros del Estado Civil, aún sin impulso de parte, por cuanto se trata de un mandato legal. De modo que la ejecución de dicha decisión, que se limita a la realización de esa actuación, en nada es susceptible de afectar la situación de los hijos menores de edad de los cónyuges divorciados y nada obsta a que el Tribunal que dictó la decisión constitutiva de divorcio, pendiente de la mencionada inserción, expida las copias certificadas respectivas y las remita de oficio a las oficinas administrativas competentes, ordenando el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. tal como lo planteó el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para continuar con el expediente de la causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitirle las actuaciones correspondientes.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de junio del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:13 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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