REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON COMPETENCIA ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SUPLLY PARTS DIESEL LITORAL. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 43, Tomo 3-A Sto. y última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el día cuatro (4) de Julio del año dos mi dos (2002), bajo el N° 73,Tomo 10-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA y LUIS SOLÓRZANO LEON. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.169 y 11.720 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 66, Tomo A-127.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. N°: 8184.
I
SINTESIS DE LA ACCION.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de ésta misma categoría y Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil dos (2002), a los efectos de su respectiva distribución.
Asignado como fue el conocimiento, ante la distribución de causas efectuada, por auto pronunciado en fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año, el Tribunal procedió a su admisión, previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y fue ordenada la citación de la parte demandada en la persona de su Director-Gerente ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.203.460.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil dos (2002), el Alguacil rindió informe y procedió a consignar recibo de citación sin firma del ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, ante la negativa del mencionado ciudadano de hacerlo.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de Diciembre del mismo año, la ciudadana ADA LEON LANDAETA, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, solicitó al Tribunal, que de acuerdo al informe rendido por el Alguacil, fuese ordenada la notificación del ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, representante de la Empresa demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto pronunciada en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil dos (2002), fue ordenada la notificación del ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil demandada SUPLLY PARTS DIESEL LITORAL C.A., a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil tres, compareció la ciudadana ADA LEON LANDAETA, co-apoderada Judicial de la parte accionante y solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha veintisiete (27) de Enero del mismo año, el Juez, Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil tres (2003), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de ese mismo año, la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha tres (3) de abril del dos mil tres (2003) la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió como medios de prueba a favor de su representada, el mérito que de los autos le resultare favorable, especialmente el que se desprendía de las documentales acompañadas al escrito libelar y la confesión en que había incurrido la demandada TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de Abril del dos mil tres (2003), la ciudadana ADA LEON LANDAETA, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la demandante solicitó al Tribunal, procediera a sentenciar la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como se encontraban los lapsos de contestación de demanda y de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese hecho uso de ese derecho,
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
" SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA."
De acuerdo a la norma antes transcrita, queda por tanto entendido, que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho, que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva, que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.-
De manera que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto.-
En el caso que nos ocupa, se aprecia del análisis efectuado a las actas que conforman el proceso, lo siguiente: que la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPLLY PARTS DIESEL LITORAL C.A., quedó verificada el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual, el Secretario del Tribunal, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, en su carácter de Director Gerente de la misma.
Que siendo así y al haber sido admitida la presente demanda por la vía del juicio ordinario, la contestación de la demanda debía por ende producirse dentro de los veinte de despacho siguientes a esa fecha; esto es, entre los días treinta (30) de Enero al cinco (5) de Marzo del año dos mil tres (2003); ambas fechas inclusive; que como quiera que de las actas que conforman el proceso, no se aprecia que la demandada hubiese dado contestación a la demanda en el lapso fijado al efecto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, queda por tanto verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada y así se decide.-
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso.-
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".-
La norma antes transcrita contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, es decir, corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.-
En el presente caso, ha sido señalado por la accionante, en su escrito libelar, que la Empresa TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A., representada por el ciudadano MANUEL ANGELO DE CAIRES PIRES, le adeudaba las facturas que acompañaba signadas con los números: A) 023317 de fecha 09/06/2001 por un monto de Bs. 296.766,82; B) 023440 de fecha 13/06/2001, por un monto de Bs. 468.413,77; C) 024069 de fecha 28/06/2001 por la cantidad de 651.744,99; D) 024072 de fecha 28/06/2001 por la cantidad de Bs.4.549,08; E) 024176 de fecha 30/06/2001 por la suma de Bs.265.897,62; F) 024177 de fecha 30/06/2001, por la cantidad de Bs.56.488,57; G) 024290 de fecha 04/07/2001 por un monto de Bs.558.402,47; H) 025139 de fecha 25/07/2001, por la cantidad de Bs.583.296,20; I) 027308 de fecha 13/09/2001 por la suma de Bs. 1.114.998,06; J) 027670 de fecha 21/09/2001, por la cantidad de Bs.18.930,28; K) 028377 de fecha 06/10/2001 por un monto de Bs. 234.344,86; L) 028398 de fecha 08/10/2001 por la suma de Bs.300.568,22; M) 028581 de fecha 11/10/2001 por la cantidad de Bs. 110.585,24; N) 028617 de fecha 11/10/2001 por un monto de Bs.36.640,oo; Ñ) 028618 de fecha 11/10/2001 por la suma de Bs.29.243,30; O) 033120 de fecha 04/02/2002 por la suma de Bs.323.294,18; P) 033409 de fecha 14/02/2002 por un monto de Bs.277.450,67; Q) 033467 de fecha 15/02/2002 por la cantidad de Bs.155.619,24 y R) 036033 de fecha 27/04/2002 por la suma de BS.390.384,31.- Que a pesar de las gestiones efectuadas dichas facturas no habían sido canceladas por la deudora, no obstante haberlas aceptado; que debido a ello y con fundamento en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil procedía a demardarla como en efecto lo hacía para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.877.617,20), monto de las facturas opuestas; Segundo: Los intereses moratorios por la cantidad adeudada; TERCERO: El monto que resultara por la indexación sobre la cantidad adeudada desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que se produjera el pago de las mismas y CUARTO: Las costas originadas por el procedimiento.
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio: que Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios. con facturas aceptadas.
Prevé asimismo la normativa contenida en el artículo 147 del mismo Código:
“ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.-
Ahora bien, mediante sentencia pronunciada en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, precisó, en cuanto al valor probatorio de una factura comercial y su aceptación lo siguiente:
“La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
…La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; La aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a los establecido en el artículo 147 del Código de Comercio…”
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1.961, (caso Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto,-señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados en el artículo 147 del Código de Comercio”.-
En el presente caso, observa el Tribunal que la parte accionante consignó a los autos las instrumentales por ellas señaladas; Ahora bien, examinado el texto de las mismas se aprecia que dichos instrumentos fueron presentados a la demandada TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A.; que al no haber sido demostrado en el proceso por la precitada parte, que contra su contenido hubiere hecho algún reclamo dentro de los ocho días siguientes a su entrega, debe entenderse por tanto que las facturas Números A) 023317 de fecha 09/06/2001 por un monto de Bs. 296.766,82; B) 023440 de fecha 13/06/2001, por un monto de Bs. 468.413,77; C) 024069 de fecha 28/06/2001 por la cantidad de 651.744,99; D) 024072 de fecha 28/06/2001 por la cantidad de Bs.4.549,08; E) 024176 de fecha 30/06/2001 por la suma de Bs.265.897,62; F) 024177 de fecha 30/06/2001, por la cantidad de Bs.56.488,57; G) 024290 de fecha 04/07/2001 por un monto de Bs.558.402,47; H) 025139 de fecha 25/07/2001, por la cantidad de Bs.583.296,20; I) 027308 de fecha 13/09/2001 por la suma de Bs. 1.114.998,06; J) 027670 de fecha 21/09/2001, por la cantidad de Bs.18.930,28; K) 028377 de fecha 06/10/2001 por un monto de Bs. 234.344,86; L) 028398 de fecha 08/10/2001 por la suma de Bs.300.568,22; M) 028581 de fecha 11/10/2001 por la cantidad de Bs. 110.585,24; N) 028617 de fecha 11/10/2001 por un monto de Bs.36.640,oo; Ñ) 028618 de fecha 11/10/2001 por la suma de Bs.29.243,30; O) 033120 de fecha 04/02/2002 por la suma de Bs.323.294,18; P) 033409 de fecha 14/02/2002 por un monto de Bs.277.450,67; Q) 033467 de fecha 15/02/2002 por la cantidad de Bs.155.619,24 y R) 036033 de fecha 27/04/2002 por la suma de BS.390.384,31, fueron aceptadas por ella. Que de igual manera y por cuanto de las actas que conforman el expediente tampoco se aprecia, que la parte demandada en el lapso de prueba respectivo hubiese consignado medio de prueba alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la actora y que demostrara no ser deudora de las facturas cuya cancelación ésta ha pedido; es por lo que debe entenderse que de igual manera ha quedado cubierto el segundo supuesto que para la confesión establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El tercero y último de los supuestos de la figura de análisis, está referido a que las pretensiones accionadas no fueren contrarias a derecho.-
Siendo que la presente acción por Cobro de Bolívares no es contraria a derecho, por estar contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, la misma debe prosperar, cubiertos como han quedado los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por otra parte observa el Tribunal, que la parte actora solicitó en su escrito libelar, la correspondiente indexación de la suma adeudada y al respecto tenemos:
Las deudas de dinero se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, que fundamentalmente consiste, en que dichas deudas se pagan, entregando la cantidad numéricamente estipulada en el contrato, independientemente de que el valor real de esa cantidad, sea menor o mayor al que tenía al momento de la convención.
Pero ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, en lo atinente a la materia de rectificación monetaria, que el principio nominalista establecido en la citada norma sufre una excepción y es, cuando el deudor ha dejado de cancelar su obligación en el lapso fijado y entra en mora y así ha quedado establecido en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual expresa:
“…La disposición citada (art. 1737 C.C.), consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraida, si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”.-
En consecuencia, siendo una realidad que el valor adquisitivo de nuestro signo monetario ha caído considerablemente en los últimos años y en base a los criterios expuestos, quien aquí sentencia considera, que en el presente caso debe aplicarse el método indexatorio, para que se efectúen los reajustes necesarios, mediante experticia complementaria del fallo que adecúe el valor para el momento del pago, para de ese modo calcular el monto exacto de la cantidad de dinero que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoada por la Sociedad Mercantil SUPLLY PARTS DIESEL LITORAL. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A., ambas plenamente identificadas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada TRANSPORTE Y ACARREOS 2050 C.A., a cancelarle a la actora la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.877.617,20), monto de las facturas adeudadas;
TERCERO: A cancelar los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio;
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que sean calculados los intereses moratorios causados y la corrección monetaria sobre el capital acordado en el presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el proceso.-
SEXTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tanor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
Ab. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Ab. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía. Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil tres (2003).-
Años 192° y 143°.
La Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avoca al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
|