REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GISELA ELENA ALVAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.575.743.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. YASMIN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los N°s. 23.991.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ CORDOVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titulare de la cédula de identidad N°s. 9.995.218.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº 8135.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2.002).-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia en fecha veintiseis (26) del mismo mes y año, la ciudadana GISELA ELENA ALVAREZ PINTO, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, consignó los instrumentos en los cuales fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, desde esa fecha la parte actora no realizó ninguna actuación que le diera impulso procesal a las actas, hasta el día tres (03) de junio del año en curso, cuando asistida por la abogado MAGALY BOZZO ANDRADE, diligenció revocando el poder que le otorgara en fecha 23 de julio del año 2002, a la profesional del derecho YASMIN MARTÍNEZ, y solicitó la citación del demandado ALEXANDER JOSÉ CORDOVA NUÑEZ .-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), fecha en que fué admitida la demanda, hasta el día de tres de junio del año en curso, transcurrió un (01) año diez (10) meses y veintiséis (26) días, sin que durante ese tiempo se produjera alguna actuación por la parte interesada que pudiera ser considerada como impulso procesal, ello según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 8135