REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
194 Y 145
EXPEDIENTE: No. 8088.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
PARTE ACTORA: RUPERTO RAMON MATA RODULFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 871.486, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos. LIDIA MARIA MATA DE BERBIN, GABRIEL JOSE MATA ARCAY, ARACELYS MARGARITA MATA DE PRIETO, SUYEN DEL CARMEN MATA DE FARIAS, MAYRA YSABEL MATA ARCAY Y JAIRO RAFAEL MATA ARCAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.556.646, V-5.572.879, V-6.486.530, V-7.990.412, V-11.055.622 y V-11.644.308 respectivamente.-
APODERADOS ACTORES: ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO Y ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.1.804 y 23.001 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.990.411.-
ABOGADO ASISTENTE: NADIUSKA M. LIENDO M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.419.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano: RUPERTO RAMON MATA RODULFO, en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: LIDIA MARIA MATA DE BERBIN, GABRIEL JOSE MATA ARCAY, ARACELYS MARGARITA MATA DE PRIETO, SUYEN DEL CARMEN MATA DE FARIAS, MAYRA ISABEL MATA ARCAY Y JAIRO RAFAEL MATA ARCAY debidamente asistido por el Dr. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, en contra de la ciudadana: IRMA JOSEFINA MATADO ARCAY.-
Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder otorgado por sus representados, copias certificadas de Actas de Defunción correspondiente a la causante, ciudadana: MELANIA JOSEFA ARCAY DE MATA y del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS CLARET MATA ARCAY, copia simple de Acta de Matrimonio y documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.-
Por auto de fecha diez (10) de Mayo del 2002, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diese contestación a la demanda.-
En fecha nueve (09) de Octubre del 2002 el Alguacil de este Despacho diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY.-
La parte actora presentó escrito de Pruebas.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte actora
Narra la parte actora en su libelo de demanda: Que su legítima cónyuge, ciudadana: MELANIA JOSEFINA ARCAY DE MATA, falleció ab-intestato en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1999, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos y a su persona por ser el esposo, que el Acervo Hereditario quedante al fallecimiento de su cónyuge estaba integrado por el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. B-903, bloque 1-A, edificio 1, piso 9, ubicado en la urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, hoy, Carlos Soublette, en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 12 de Julio del año 1991, anotado bajo el Nº 40, protocolo 1, tomo 1, que fue el caso que una de sus hijas la ciudadana: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY, se quiso adueñar del bien que conforma el ACERVO HEREDITARIO que dejó la ciudadana: MELANIA JOSEFA ARCAY DE MATA, es decir del cincuenta por ciento (50%) privándolo de los derechos que le acuerda la Ley a él y a los otros hijos, los que legalmente le pertenecen, que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien de la Comunidad hereditaria, es decir, del cincuenta por ciento (50%) del apartamento por haber desacuerdo entre los partícipes, es por lo que ocurrió para demandar en nombre de sus representados y en el de él propio, a la ciudadana: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY, para que convenga en la Partición de la Herencia.-
Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en escrito presentado en dos (02) folios útiles, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho por no ser cierto lo alegado por el ciudadano: RUPERTO RAMON MATA RODULFO, en el libelo de demanda, que no era cierto que ella se quiso adueñar del bien que conforma el Acervo Hereditario que había dejado su madre al fallecer, conformado por un bien inmueble, que tampoco es cierto que privó de los derechos al ciudadano demandante, el cual es su progenitor y mucho menos a sus demás hermanos, así mismo manifestó, que estaba clara y segura de los derechos que todos tienen sobre el bien objeto de la demanda, que nunca ha tenido la intención de menoscabar a nadie de los mismos solo que siempre ese inmueble ha sido el asiento único y principal de todos los que conformaban esa familia, pero que el año pasado su padre decidió vender el inmueble a la ciudadana: MILAGROS SANCHEZ, la cual es concubina de uno de sus hermanos de nombre JAIRO RAFAEL MATA ARCAY, que para ese momento vivían dentro del inmueble comportándose como propietarios al punto de realizarle ciertas modificaciones al bien sin el consentimiento expreso de todos los co-herederos, que en forma verbal le notificaron que el inmueble iba a ser vendido a la ciudadana antes mencionada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cifra que le pareció irrisoria y finalmente expresó que en su carácter de coheredera aceptaba la parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) dejada por su madre.-
De las pruebas aportadas por la parte actora:
En su escrito de Promoción de Pruebas la actora reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó formulario de autoliquidación de Impuesto sobre la Sucesión ARCAY DE MATA MELANIA JOSEFA, presentada ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y Certificado de Inscripción del RIF-J-30848212-9.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente Partición, siendo decretada el cuatro (04) de Febrero del 2003 y en esa misma fecha, mediante diligencia la demandada ciudadana: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY, asistida de la Dra. NADIUSKA M. LIENDO, consignó escrito de pruebas y anexos.-
Por auto de fecha veinte (20) de Agosto del dos mil tres (2003) revisadas como fueron las actas procesales, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes para un acto conciliatorio que tendría lugar el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, compareciendo en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil tres (2003), los ciudadanos: LIDIA MARIA MATA de BERBIN, GABRIEL JOSÉ MATA ARCAY, ARACELYS MARGARITA MATA DE PRIETO, SUYEN DEL CARMEN MATA DE FARIAS, MAYRA ISABEL MATA ARCAY y JAYRO RAFAEL MATA ARCAY, asistidos del Dr. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, convalidando todas y cada una de las actuaciones realizadas por el precitado abogado en el presente expediente, a quien le otorgaron Poder Apud-Acta conjuntamente con el Dr. ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO.-
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición de Herencia, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez,
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en dicho artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.-
En el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales se observa, que la ciudadana: IRMA JOSEFINA MATA ARCAY, durante el lapso para dar contestación a la demanda:
1).- No se opuso a la Partición, como se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por la misma en su oportunidad legal, en el cual manifestó: “… no es cierto que me he querido adueñar del bien que conforma el ACERVO HEREDITARIO que dejo mi madre al fallecer el cual está conformado por un inmueble bien descrito y determinado en el libelo de la demanda que cursa en este expediente, tampoco es cierto que he privado de los derechos al ciudadano demandante sobre el bien, el cual es mi progenitor y mucho menos a mis demás hermanos, estoy clara y segura de los derechos que todos tenemos sobre el bien en cuestión y nunca he tenido la intención de menoscabar a nadie de los mismos, …” “… Finalmente expreso que en mi carácter de Coheredera manifiesto la aceptación a la parte (50%) dejada por mi madre siempre y cuando el valor que se le de al inmueble sea el valor justo…”
2).- No manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados. Por lo que correspondía a este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor y no hacer uso del lapso probatorio por no haber lugar a pruebas, en tal virtud, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto así lo declara LA NULIDAD de la actuación realizada con posterioridad a la contestación de la demanda, relacionada con:
1.-) Diligencia de fecha: cuatro (04) de Febrero del 2003, mediante la cual la parte demandada consignó Escrito de promoción de pruebas y recaudos, folios 32 al 39 del expediente.-
2.-) Auto de fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil tres (2003), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, folio 30 del expediente.-
3.-) Diligencia de fecha (19) de Noviembre del dos mil dos (2002) mediante la cual el Dr. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, consignó el escrito de Promoción de Pruebas y anexos (folios 22 al 29 del exp.).-
En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR PARTIDOR. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de ello, el acto de nombramiento de Partidor tendrá lugar a las once de la mañana (11:OO a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, notificadas que hayan sido las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Hágase la Partición del bien objeto de la demanda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). A los 194 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
ED´AA/ABG/m.de.b.
Exp. N°. 8088.-
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