REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco. Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.999.581.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ CORDOVA CASTILLO, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco. Estado Guárico e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.528.
PARTE DEMANDADA: empresa SUPPLY HEDISUCA C.A. y JOSÉ JUAN ORTEGA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.792.556,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 8232.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para la practica de las intimaciones se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadéo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al cual se libró despacho, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles que se encontraban en propiedad del intimado hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,oo) y la misma fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidos (22) de febrero del año dos mil uno (2001) el mencionado Juzgado de Municipio recibió la comisión para practicar la intimación de la parte demandada y la misma no se cumplió por cuanto el ciudadano Tomas Ybarra, Alguacil del Juzgado en referencia manifestó su imposibilidad de lograr la intimación ordenada, por cuanto una vez que se encontraba en la dirección indicada, recibió información de que la empresa demandada había cambiado de domicilio para la ciudad de La Guaira, motivo por el cual, fue devuelta la comisión al Tribunal de origen y este en virtud a lo manifestado por el Juzgado Comisionado declinó la competencia y remitió el expediente en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dos (2002) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió a este Juzgado, por distribución conocer de la causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año le dió entrada previo avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado. Y desde esa fecha, la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación en el presente expediente.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), fecha en que se le dió entrada al expediente, hasta el día de hoy, no se ha producido ninguna actuación por la parte interesada, tal como se desprende de las actas procesales que integran el expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
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