REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: MANUEL ARLINDO DA SILVA NICOLAU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. E-81.055.859.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. GONZÁLEZ BÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.865.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°. 1561.

En fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos noventa (1.990), el ciudadano MANUEL ARLINDO DA SILVA NICOLAU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad N°.E-81.055.859, debidamente asistido por el Dr. FRANCISCO J. GONZALEZ BÁEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado 7.865, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, y en la misma fecha, previa habilitación del tiempo necesario, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se libro cartel de conformidad lo pautado en el artículo 770 ejusdem.

En fecha siete (07) del mismo mes y año compareció el solicitante Manuel Arlindo Da Silva Nicolau, asistido de abogado y consignó un ejemplar del Diario “Puerto” donde se evidencia la publicación del cartel que este Juzgado ordenó librar (folios 14 y 15)

Al vto., del folio (16) consta declaración del ciudadano ILDEMARO MENDEZ, Alguacil de este Tribunal, quien manifestó haber notificado a la Representante del Ministerio Público, el día 7 de agosto del mismo año.

En fecha 28 de septiembre de 1.990, la parte interesada presentó escrito de prueba, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folios 18 y 19).

Al folio 22 cursa auto de fecha nueve de abril del año mil novecientos noventa y uno, mediante el cual el ciudadano Dr. ALFREDO VAN GRIETEN HERMOSO, quien para esa fecha ostentaba el cargo de Juez en este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de enero del año en curso, la Juez Titular de este Juzgado DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte interesada y el día 16 de marzo de este mismo año el ciudadano ARLINDO DA SILVA NICOLAU, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente causa.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narró el solicitante en su escrito solicitud, que constaba en la copia certificada de su partida de nacimiento signada con el N°. 46 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) … emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. Municipio Vargas del Distrito Federal, un error material y una omisión que eran los siguientes: Nací en Banda de Alem, de la Parroquia de Machico, Municipio de Machico, República de Portugal, siendo hijo legítimo de JOAO FERNÁNDES NICOLAU y de LURDES DA SILVA NICOLAU, ambos de nacionalidad portuguesa y residentes en Venezuela. Y que dicha Partida de Nacimiento había sido insertada en los Libros respectivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federa, el día dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), debidamente traducida del idioma portugués al español, traducción esta realizada por interprete público, debidamente autorizado para tal fin y donde aparecía como: “hijo legítimo de JOAO FERNADES NICOLAU, en el estado de casada, de profesión del hogar” … y que se omitió el nombre de su legitima madre, señora LOURDES DA SILVA NICOLAU, y se adjudicaron a su legitimo padre estado civil y profesión no cónsonos con su género masculino…”

El solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos.

A) Copia Certificada de su partida de nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas hoy Estado Vargas, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para INSERCIONES DE NACIMIENTOS, correspondiente al año 1.988, y signada con el N°. 46,

B) Copia mecanografiada del Certificado de Narrativa de Registro de Matrimonio de los ciudadanos JOAO FERNÁNDES NICOLAU y LURDES DA SILVA, traducida al idioma castellano, autenticado y registrado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Funchal Madeira.


C) Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hermana MARIA VERA DA SILVA NICOLAU, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, signada con el N°.47, la cual corre inserta al folio 67 de los Libro de Registro Civil para INSERCIONES DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, correspondientes al año l.988.

En lo que respecta a los documentos consignados, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les dá pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Ahora bien, el solicitante no aportò alguna prueba que demuestre que fue cometido un error por parte de la Autoridad compatente de la Repùblica Bolivariana de Veneuela en el momento de insertar la partida, como tampoco fue traìda prueba que el solicitante es hijo de LURDES DA SILVA NICOLAU, por lo que se declara improcedente la solicitud en lo que respecta a este alegato. Y asì se decide.

POr otro lado, dela copia certificada de a partida de nacimiento del solicitante se desprende, tal como se señalò en el escrito de solicitud, que le fue adjudicado a su legitimo padre, estado civil y profesiòn no còsnonos con su gènero masculino, y toda vez que ha quedado demostradoa la existencia del error alegado en el apatida de nacimiento del solicitante, en lo referente a los datos del padre, se declara procedente dicho señalamiento. Y asì se declara.


En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, del ciudadano MANUEL ARLINDO DA SILVA NICOLAU, la cual corre inserta al folio 65 y Vto. bajo el Nro. 46, de los Libros de Registro Civil para INSERCIONES DE NACIMIENTOS, correspondientes al año 1.988, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. Estado Vargas.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, que donde dice “hijo legítimo de JOAO FERNÁNDEZ NICOLAU, en el estado de casada, de profesión del hogar” deberá decir, “JOAO FERNÁNDEZ NICOLAU, en el estado de casado, de profesión pescador y de LURDES DA SILVA NICOLAU, en el estado de casada, de profesión del hogar, natural de la Parroquia y Municipio de Machico y residentes del mencionado lugar”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma, las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m..).-
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE,




ED´AA/AB/elba
Exp. Nro. 1561