REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: IDENIA COROMOTO GOMEZ de FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. 11.635.667 y 11.062.734.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 75.886.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE N°. 8402.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos: IDENIA COROMOTO GOMEZ de FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°.75.886, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2000), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector del Brillante, Calle Real, Las Delicias, Casa N°. 9, Apto 3, Maiquetía, Estado Vargas, y que por causas diversas decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha treinta (30) del mismo mes y año, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, e instó a los solicitantes a la reconciliación pero estos manifestaron no estar dispuestos a la misma, por lo que este Juzgado declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria a derecho.

Cursa al folio (11), diligencia de fecha siete (07) de junio del año en curso, mediante la cual los ciudadanos IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. AGUILERA M. manifestaron textualmente los siguientes: “No estamos conformes con la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes existentes nosotros, en virtud de que nos hemos reconciliados y seguimos viviendo juntos.”

Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, declara terminada la presente solicitud y así se decide. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ.,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO.


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
ED´AA/LPI/elba