REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: LILIANA DE FREITAS DE ANDRADE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.064.085, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 104.786,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°. 8823
Exáminada como ha sido la presente solicitud, se observa:
Que la ciudadana LILIANA DE FREITAS DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.064.085, en su condición de abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 104.786, actuando en su propio nombre, presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y ese Juzgado por declinación de competencia en virtud del Territorio la remitió al Juzgado distribuidor de este Circunscripción Judicial y por ende correspondió a este Tribunal conocer de la misma, del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que la partida de nacimiento que dió origen a la solicitud, corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al año 1.973, bajo el Nro. 460, y la solicitante ha manifestando que en ella no se asentaron dos letras en el apellido de su madre, que dicho apellido aparecía escrito “ANDRADE”, y que lo correcto era “DE ANDRADE” .
La solicitante acompañó a los autos como fundamente de su solicitud los siguientes recaudos:
A) Cópia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, la cual corre inserta al folio (04).
B) Cópia Fosfática del acta de defunción de la madre de la solicitante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, (folio 08).
C) Cópia fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente a la finada MARIA HIRONDINA DE ANDRADE DE BASEILIO, madre de la solicitante (folio 07).
En lo que respecta a estos documentos, ésta Juzgadora , de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia,, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fé, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les dá pleno valor probatorio. Y así se establece
En razón de lo pedido y por cuanto de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante se desprende que los apellidos de su madre fueron escrito como DE FREITAS ANDRADE siendo lo correcto “DE FREITAS DE ANDRADE”, como se desprende de las copias fotostáticas de la cédula de identidad, y de la partida de defunción anexas a los autos, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de nacimiento de la solicitante, y por ser documento debidamente firmado y sellado por un funcionario público, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que la presente solicitud resulta procedente en forma sumaria por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario por tal motivo debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana LILIANA DE FREITAS DE ANDRADE, la cual corre inserta al folio 230 vto. bajo el Nro. 460, de los Libros de Registro Civil para partidas de nacimientos, correspondientes al año 1.973, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas.
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, que donde dice “MARIA HIRONDINA ANDRADE DE FREITAS” deberá decir “MARIA HIRONDINA DE ANDRADE DE FREITAS”, que es lo cierto y verdadero.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma, las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m..).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE,
ED´AA/AB/elba
Exp. Nro. 8823
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