REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194 Y 145
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA ARAUJO DE MENDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.595.513.
APODERADA JUDICIAL: MARTHA REYES A, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., No. 65.325.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.994.666.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES VALOY RIVERO, MILAGROS JIMENEZ VIVAS y HECTOR JIMENEZ VIVAS, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 16.773, 31.658 y 31.657.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 7605.
Comienza el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana: MIRIAM J. ARAUJO de MENDEZ, en contra de la ciudadana: MARIA E., CORDOVA LEAL.
Alegó la demandante, que era legítima tenedora de 5 letras de cambio, identificadas de la siguiente manera:
1) Letra número, 1/5 librada en Maiquetía el día 5 de enero de 1999, para ser pagada el 30 de enero de 1999, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.7.828.000,oo).
2) Letra número, 2/5 librada en Maiquetía el día 5 de enero de 1999, para ser pagada el día 28 de febrero de 1999, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,OO).
3) Letra número 3/5 librada en Maiquetía el día 5 de enero de 1999, para ser pagada el día 30 de marzo de 1999, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).
4) Letra número 4/5 librada en Maiquetía el día 5 de enero de 1999, para ser pagada el día 30 de abril de 1999, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,OO).
5) Letra número 5/5 librada en Maiquetía el día 5 de enero de 1999, para ser pagada el día 30 de mayo de 1999, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,OO).
Que los referidos instrumentos cambiarios, habían sido librados en Maiquetía Estado Vargas, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, y que las mismas habían sido aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto. Que las referidas letras, se encontraban vencidas sin que la aceptante hubiese procedido a su cancelación. Que por dichas razones solicitaba al Tribunal, acordara la intimación de la deudora: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, bajo apercibimiento de ejecución, que pagara dentro de los 10 días siguiente a su intimación o a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.9.820.000,oo), que era la sumatoria de las letras de cambio descritas y las cantidades resultantes por concepto de intereses de mora ocasionados de cada una de las letras, desde los respectivos vencimientos calculados a la rata del 5% anual.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 27 de noviembre del mismo año, la parte actora procedió a reformar su demanda, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal admitió dicha reforma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro del lapso de 10 días a su intimación, y pagara o acreditara haber pagado bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades:
1) la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.9.820.000,OO), que es la sumatoria descrita en las letras de cambio.
2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.784.740,OO) por concepto de intereses de mora ocasionada de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata del 5% anual.
3) Los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación.
4) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.651.185,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales.
En fecha 25 de febrero de 2002, la intimada procedió a hacer formal oposición a la demanda de intimación incoada en su contra.
En fecha cinco (5) de marzo de 2002, la demandada dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, señaló que las letras de cambio no llenaban los requisitos del Código de Comercio y que los intereses eran exagerados.
En fecha 17 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó informe constante de dos folios útiles.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
I
El artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el Lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Alegó la parte demandada, al momento de rechazar la demanda, que las letras de cambio no llenaban los requisitos establecidos el Código de Comercio, pero no señaló en que forma dichas letras violaban la normativa antes citada, solamente se limitó a decir que no estaban llenas de conformidad con lo establecido en el Código antes mencionado.
Del análisis realizado a cada una de las letras de cambio objeto del presente juicio se desprende lo siguiente:
a. Letra 1/5: Emitida en fecha: 05 de enero de 1999, librada a favor de la ciudadana: MYRIAN DE MENDEZ, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.820.000,00), para ser pagada el día 30 de enero de 1999, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, por valor entendido y sin protesto.
b. Letra 2/5: Emitida en fecha: 05 de enero de 1999, librada a favor de la ciudadana: MYRIAN DE MENDEZ, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagada el día 28 de febrero de 1999, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, por valor entendido y sin protesto.
c. Letra 3/5: Emitida en fecha: 05 de enero de 1999, librada a favor de la ciudadana: MYRIAN DE MENDEZ, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagada el día 30 de marzo de 1999, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, por valor entendido y sin protesto.
d. Letra 4/5: Emitida en fecha: 05 de enero de 1999, librada a favor de la ciudadana: MYRIAN DE MENDEZ, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagada el día 30 de abril de 1999, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, por valor entendido y sin protesto.
e. Letra 5/5: Emitida en fecha: 05 de enero de 1999, librada a favor de la ciudadana: MYRIAN DE MENDEZ, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagada el día 30 de mayo de 1999, por la ciudadana: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, por valor entendido y sin protesto.
Por lo que, este Tribunal observa, que dichas letras de cambio, cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio antes transcrito, en el sentido que contienen la denominación de letra de cambio inserta en el mismo titulo; el nombre del que debe pagar la letra (librado); Indicación de la fecha de vencimiento; La orden pura y simple de pagar una suma determinada; Lugar donde debe pagarse la letra; El nombre a de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; y La firma del que gira la letra (Librador).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera tal que al no ser desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, las letras de cambio antes descritas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en base a lo establecido en el artículo antes 410 del mismo Código, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
II
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De actas se desprende, que al momento que la intimada procede a oponerse a la intimación de la demanda, alegó que las letras de cambio, cuyo pago se demandaba, habían sido firmadas en blanco y que posteriormente había sido rellenado el monto que aparecía demandado, no obstante, la demandada no probó lo alegado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, desecha la defensa opuesta por la parte demandada. y así se establece.
III
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en el sentido que los intereses estaban mal calculados y no correspondían con el préstamo, este Tribunal determinó en el auto de admisión de la demanda con precisión el monto de los intereses que debe pagar la demandada, quedando desechado dicho argumento. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA ARAUJO DE MENDEZ, representada por su apoderada judicial: MARTHA REYES A, en contra de la ciudadana: EUGENIA CORDOVA LEAL, representada por los profesionales del derecho: ANDRES VALOY RIVERO, MILAGROS JIMENEZ VIVAS y HECTOR JIMENEZ VIVAS, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: MARIA EUGENIA CORDOVA LEAL, a pagar a la parte actora: MIRIAM JOSEFINA ARAUJO de MENDEZ, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.13.255.925,oo), discriminados en el auto de admisión del libelo de reforma de la demanda de la siguiente manera: 1) la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.9.820.000,oo), correspondiente a la sumatoria descrita en las letras de cambio. 2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.784.740,oo) por concepto de intereses de mora ocasionada de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata del 5% anual. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación. 4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días, del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,
El Secretario.
Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
El Secretario.
Lennys Pinto Izaguirre
ED´AA/AB/AF
Exp. Nro. 7605
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