REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE: 8672

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN PIRES SARDINHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.055.298.

ABOGADO ASISTENTE: DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.507.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRES SARDINHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.055.298, debidamente asistida por DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.507.-
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, antes identificada consignó mediante diligencia los instrumentos en los cuales soportaba su solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIRES SARDINHA, antes identificada.-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la solicitante, consignó publicación del cartel que se realizara en fecha 05/02/2004, a través del diario “2001”.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como medio de prueba a su favor el mérito favorable de los autos, que emanaba de los documentos consignados y al respecto el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante, se admitió cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo consignó partida de nacimiento y copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRES SARDINHA, las cuales fueron admitidas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que como se desprendía de la copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente a los legajos del año 1970.
Que era el caso, que por error involuntario del funcionario a quien había correspondido pasar el duplicado del libro que iba al Registro Principal, al transcribir dicha acta, había señalado PÉREZ, como apellido de su padre, lo cual no era correcto, ya que sus verdaderos apellidos eran: PIRES DA COSTA, que igualmente se había incurrido en un error en cuanto a los apellidos de su madre, SARDIÑHA DE PÉREZ, cuando lo correcto era SARDINHA DE PIRES.
Que por todas las razones expuestas, ocurría para solicitar formalmente la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A. Copia Certificada de la Partida de nacimiento, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, signada bajo el Nro. 258, folio 258 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 02 de junio de 1970, había sido presentada una niña por ANTONIO PÉREZ, la cual tiene por nombre: MARIA DEL CARMEN, y que era hija legítima del presentante y de la ciudadana MARIA SARDIÑHA DE PÉREZ.
B. Copia simple de la Partida de nacimiento, Nro. 258, folio 258 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, de la cual se desprende que en fecha 02 de junio de 1970, había sido presentada una niña por ANTONIO PIRES, la cual tiene por nombre: MARIA DEL CARMEN, y que era hija legítima del presentante y de la ciudadana MARIA SARDINHA DE PIRES. a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.
C. Por otro lado, consignó a los autos Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. E.-563.767, del ciudadano ANTONIO PIRES DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, de estado civil casado, comerciante y Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. E.- 769.327, de la ciudadana MARIA ASCENSAO SARDINHA DE PIRES, de nacionalidad Portuguesa, de estado civil casada. En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y en analogía con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
D. Asimismo acompañó como prueba, Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano: ANTONIO PIRES DA COSTA, signado con el Nro. 77.523, en el cual se leen entre otros los siguientes datos: Apellidos: PIRES DA COSTA, Nombre: ANTONIO, Nacionalidad: PORTUGUESA, Fecha de Nacimiento: 07-12-1932, Sexo: M, Estado Civil: Casado y Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano: MARIA ASCENSAO SARDINHA DE PIRES, signado con el Nro. 24.169, en el cual se leen entre otros los siguientes datos: Apellidos: SARDINHA COSTA, Nombre: MARIA ASCENSAO, Nacionalidad: PORTUGUESA, Fecha de Nacimiento: 30-12-1940, Sexo: F, Estado Civil: Casada. A los cuales el Tribunal no da valor probatorio alguno, puesto que no fueron legalizados conforme a la Normativa Venezolana vigente. Y así se establece.-

Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento mediante las cuales quedó demostrado el error manifestado, considera, procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRES SARDINHA. Y asì se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRES SARDINHA, la cual corre inserta bajo el Nro. 258, folio 258 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carayaca, que reposa ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “ANTONIO PEREZ” deberá decir “ANTONIO PIRES”, y donde dice: “MARIA SARDIÑHA de PEREZ” deberá decir “MARIA SARDINHA de PIRES” que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias
debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de junio del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8672