REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4281
PARTE ACTORA: BERTILDA DEL CARMEN GUERRA DE CEBALLOS Y ARMANDO CEBALLOS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.638.835 y 3.363.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ Y BEATRIZ ENRICH RIOS, Inpreabogado Nros. 4.190 y 23.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE CHACHATI PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.311 y la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SAN LUIS S.R.L.Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 77, Tomo 96-A Sdo y su modificación conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 40-A Sgdo. . MOTIVO: DAÑOS MORALES.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 19 de Enero de 1.999, los ciudadanos BERTILDA DEL CARMEN GUERRA DE CEBALLOS Y ARMANDO CEBALLOS SANCHEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.11.638.835 y 3.363.660, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, Inpreabogado Nº 23.097, presentaron demanda de DAÑOS MORALES contra el ciudadano JHONNY JOSE CHACHATI PIMENTEL, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.057.311 y la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SAN LUIS S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 77, Tomo 96-A Sdo y su modificación conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 40-A Sgdo.
Alegaron en el libelo de la demanda: Que en fecha 03 de Febrero de 1.998, el ciudadano JHONNY JOSE CHACHATI PIMENTEL, les informó a los ciudadanos RUBEN BOLIVAR, RONALD BOLIVAR y a su hijo ALVARO CEBALLOS GUERRA, que el día 04/02/98, iba a llegar de la aduana un furgón conteniendo laminas de vidrios para que los ayudaran a descargar. Que efectivamente ese día a eso de las 4:00 y 5:00 p.m, al sitio denominado corapalito en la casa materna del ciudadano Jhonny, en la parte posterior de la casa funciona un deposito donde funcional la Cristalería San Luis en la cual el señor Jhonny es el que está al frente. Que el furgón de las láminas de vidrios carecía de techo y en su defecto tenía una lona y el señor Chachati contrato a un herrero para que con soplete a cortar uno de los laterales del furgón. Que en vista de que empezó a oscurecer el señor Jhonny decidió que las laminas de vidrio se descargaran del furgón el día 05/02/98. Que el día 05/02/98 a eso de las 7:45 y 8:00 a.m, se presentaron al sitio de descarga los señores Rubén, Ronald y su hijo se presentó al mediodía. Que los ciudadanos Rubén y su hijo se encontraban dentro del furgón a objeto de continuar con la descarga, cuando alguien que estaba en el sitio empezó a gritar diciendo que se caían los vidrios, fue cuando el señor Rubén le grito a mi hijo que se tirara del furgón, pero la lamina de vidrio lo alcanzó y cayó sobre la lamina de vidrio que se encontraba en el piso, recibiendo un golpe, en el pecho, costillas, perforación del pulmón, corte de arterias de la muñeca izquierda, quedó colgado al borde del camión. Que los bomberos del Caribe Caraballeda se presentaron al sitio para tratar de levantar las laminas y así poder sacar del camión a su hijo, quien falleció en

el sitio por SOC Hipovolemico por hemorragia interna. Que debido a lo antes narrado el señor Jhonny la Cristalería San Luis tienen plena responsabilidad en el hecho que produjo la muerte de su hijo. Que el señor Jhonny debió contratar personal y equipos especializado para que efectuaran la descarga y no pedirles el favor a personas inexpertas, que no tomo ninguna previsión para evitar el hecho producido. Que en tal virtud demandan al ciudadano Jhonny Chachati y a la Cristalería San Luis S.R.L, para que convengan o en su defecto asi sean condenados por el Tribunal a pagar los Daños Morales originados por la muerte de su hijo Alvaro Ceballos Guerra.
Solicitaron se oficiara a Transito Terrestre a objeto de retener el vehículo de Jhonny Chachati Pimentel, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Cristalería San Luis S.R.L y Medida de Prohbición de Enajenar y Gravar de bienes del demandado Jhonny José Chachati Pimentel.
En fecha 27 de Enero de l.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 1.999, el Tribunal designó al Dr. Julio Cesar Méndez, como Defensor Ad- Litem de los demandados.
En fecha 30 de Septiembre de 1.999, se libró la boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem designado Dr. Julio Cesar Méndez.
En fecha 01 de Junio de 2004, la Suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 27 de enero de 1.999, siendo su última actuación en fecha 30 de Septiembre 1.999, y hasta el día de hoy la parte actora no ha ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y

LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, primero (01) de Junio dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LASECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4281.