REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Primero (01) de junio del dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Vista la anterior Solicitud de REMATE ANTICIPADO presentada por JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.741, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 103-A Sgdo, para decidir sobre su admisión o no, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la solicitante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su objeto es todo acto de comercio que se refiera única y exclusivamente a la guarda y custodia de bienes muebles importados, en trámites de nacionalización o en tránsito en el país, para ser exportados; almacenadoras de containers y trailers; y por último puede dedicarse a cualquier otra actividad licita que sea conexa con el objeto principal de la compañía;
2) Que en atención a la realización de su actividad comercial y de la notificación o instrucciones recibidas de la empresa GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A (GRANMAR), Agentes Navieros y Estibadores de las Líneas Navieras. COMPAÑÍA TRASATLANTICA (ESPAÑOÑA (CTE), COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES (CSAV) y COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACION (CCNI), transportista de carga del PROYECTO ESPAÑA), en el cual se nos nominó para que actuáramos como almacén o depósito, responsables de la recepción de la carga;
3) Que asumió tal responsabilidad, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de aduanas
4) Que habiendo cumplido con todas las exigencias de Ley, asumió ejecutar la guarda y custodia de las mercancías relacionadas al mencionado proyecto, así como las responsabilidades y/o obligaciones que de esta operación resultaren, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley General de Puertos;
5) Que movilizó hasta sus patios y almacenes, la carga relacionada con el Proyecto España, que fue llegando desde finales de 2001 y en el transcurso del año 2002;
6) Que a comienzos del 2002, funcionarios de DEFENSA Y PROTECCION CIVIL, consignatarios de la carga, conjuntamente con su Ministerio de adscripción MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, le solicitaron retirar parte de la mercancía depositada, mediante el otorgamiento de un crédito, mientras el Ministerio de adscripción iniciara los trámites necesarios para la consecución de recursos para honrar los compromisos adquiridos, así como la finalización de las gestiones necesarias para conseguir la exoneración del pago de impuestos de importación y tasa por servicio aduanero,
7) Que sostuvo varias reuniones en el Ministerio de Interior y Justicia, para negociar una salida a la problemática que se presentaba con la carga que mantenía bajo su responsabilidad y que no había sido retirada en la oportunidad que fija la Ley, ocupando un espacio valioso para el depósito de futuras cargas y que hasta la fecha la situación continua igual;;
8) Que para la fecha de la presentación de la demanda existe una deuda la cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.360.007.558,40), los cuales han sido causados por el almacenaje y custodia de la carga, más las operaciones portuarias realizadas y los gastos ocasionados con motivo y por ocasión de los mismos, tal y como se evidencia en las PREFACTURAS anexas, así como los intereses moratorios que se generaron por la falta de pago de la deuda, a la fecha de presentación de esta demanda;
9) Que visto los supuestos de hecho y de derecho por las cuales procedió a almacenar las mercancías del PROYECTO DE DOTACION DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA), desembarcados en el Puerto de la Guaira, provenientes de España y habiéndose identificado ampliamente la carga relacionada con dicho proyecto, la cual se mantiene aun depositada en los Almacenes de CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., y admitiendo que es un Operador Portuario a la luz de lo dispuesto por la Ley General de Puertos en su artículo 77;
10) Que en fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, reconoció la existencia del Derecho de Retención sin necesidad de pronunciamiento judicial previo no contencioso, y así mismo remite al titular de dicho derecho de retención a la vía contenciosa, cuando pretenda ejecutar las garantías por las mercancías bajo su custodia
11) Que es de hacer notar que se acogió a ese Derecho de Retención, desde la fecha del reconocimiento de su existencia, sobre la totalidad de la mercancía;
12) Que es por ello y en virtud del artículo 103 de la Ley General de Puertos solicita se sirva decretar el remate ejecutivo de las mercancías, amparados bajo el derecho de retención y que aun continúan depositadas en sus almacenes, a los fines de satisfacer los créditos causados por almacenaje y otras operaciones portuarias, así como los intereses que pudieran reclamarse por concepto de la deuda generada con ocasión del PROYECTO DE DOTACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA).
13) Solicita se sirva notificar al Ministerio del Interior y Justicia en la persona del General en Jefe LUCAS RINCON ROMERO, consignatario de la cargas, a la Administración Aduanera, a Marisol Plaza Procuradora General de la República y a los terceros interesados, a los fines de dar cumplimiento a la Ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: Antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, este tribunal estima conveniente determinar su competencia.
La competencia de este tribunal deriva de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de 9 de Noviembre de 2001, la cual reza:
Mientras se constituyan los Tribunales de la jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados del Decreto-Ley, corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a la disposiciones de este Decreto-Ley.
Por cuanto hasta la presente fecha no han sido creados los Tribunales de Jurisdicción Especial Acuática y es en esta jurisdicción donde debe ventilarse el presente asunto, este tribunal se declara COMPETENTE para su conocimiento
TERCERA CONSIDERACION: Siendo competente este tribunal para conocer de la presente solicitud, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma y al respecto observa:
Establece el artículo 101 de la Ley General de Puertos:
“El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus servicios”.
De igual forma establece el artículo 103 eiusdem:
“El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el remate ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas conforme a la ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos por el operador portuario, será puesto por el tribunal a la disposición del propietario de la mercancía.
Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados en el siguiente orden de prelación:
2. Los créditos originados por las operaciones portuarias.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la lectura de las normas antes transcrita, emerge para esta juzgadora que la presente solicitud encuadra dentro de la citada normativa legal, siendo así, procede a admitir la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia notifíquese al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en la persona de su Ministro General en Jefe LUCAS RINCON ROMERO, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la persona del Dr. ISAIAS RODRIGUEZ, y a la ADMISTRACION ADUANERA en la persona de su Director, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que expongan lo que creyeren conducente con respecto a la presente solicitud. Líbrense Boletas y Copias certificadas. De igual forma notifíquese mediante Edicto A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGUN DERECHO relacionado con la presente solicitud, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación en el expediente que del Edicto que al efecto se ordena librar se haga, para que hagan valer las defensas que consideren necesarias. Con la advertencia de que dicho Edicto deberá ser publicado y fijado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto a publicarse en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Ahora bien y por cuanto el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente emerge la convicción plena para esta juzgadora de que la presente solicitud obra directamente contra los intereses patrimoniales del estado, lo cual encuadra dentro de la norma antes transcrita, por lo que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en la persona de la Dra. MARISOL PLAZA, a objeto de hacer de su conocimiento la existencia de la misma. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del presente expediente. Igualmente se suspende por noventa (90) días continuos, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República, la presente causa.
ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MSM/Angela
Exp: 5896