REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.077.
DEMANDANTE: RHAYSA MARIEVA FLORES CHACIN DE
QUINTERO.
DEMANDADO: FAUSTINO QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de Octubre de 1.990, la Dra. GLADYS REQUENA, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.289, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: RHAYSA MARIEVA FLORES CHACIN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-649.268, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra del cónyuge de su mandante, ciudadano: FAUSTINO QUINTERO, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.687.625: Alegando que en fecha 03/12/87, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: FAUSTINO QUINTERO, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos, fijando su domicilio conyugal en Tanaguarena, Edificio Remanso, Conserjería, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar; que durante el primer año de matrimonio se desenvolvió en un plano de cordialidad, afecto y respeto mutuo, pero que desde que aproximadamente un año y medio el cónyuge de su representada cambió de actitud y conducta en el hogar, mostrándose hostil, irascible e irrespetuoso con su esposa, maltratándola de palabra y de hecho, agrediéndola físicamente, teniendo su mandante que denunciarlo ante la autoridad civil competente, tal como consta de la caución consignada marcada “C”; que incluso el cónyuge de su mandante ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales; que desde el día 04/09/90 se separó de la habitación común, tomo sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal, siendo la ciudadana: RHAYSA MARIEVA FLORES CHACIN DE QUINTERO, quien desde entonces viene haciéndole frente a todas las cargas propias del hogar. Dicha demanda fue admitida en fecha 06/11/90.
En fecha 12/11/90, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 01/04/91, la parte actora solicitó se ordene al Alguacil del Tribunal practicar la citación del demandado en la dirección que señala en esa oportunidad. El Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 05/04/91.
En fecha 12/06/91, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada, por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la actora y le ha sido imposible localizarlo.
En fecha 29//07/91, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 19 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 14077.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.