REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.329.
DEMANDANTE: CARMEN FELICIA MAYORA SALAS.
DEMANDADO: TEODULO LEZAMA HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/04/91, la ciudadana: CARMEN FELICIA MAYORA SALAS, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.833, debidamente Asistida por la Dra. OLIMPIA DINORA BARRIOS Y CELESTINA MENDEZ T., Abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 31.382 respectivamente, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge ciudadano: TEODULO LEZAMA HERRERA, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.148.609. Alegando que en fecha 19/12/80, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del hoy Estado Vargas, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Corapalito, Calle Acapulco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que de dicha unión conyugal procrearon seis (6) hijos, de nombres: FERNANDO DE JESÚS, CARLOS ALBERTO JOSE, ANA ELIZABETH, JOSÉ GREGORIO, KAREN NAKARY y CARMEN JULIA; que su cónyuge TEODULO LEZAMA HERRERA, a mediados del mes de Abril de 1.984, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándola al igual que a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge, para que cumpliera con sus deberes, hechos éstos que constituyen la figura del abandono voluntario contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, causal en la que fundamenta su demanda.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09/04/91, asimismo se decretó Medida Asegurativa de Embargo sobre el Cincuenta Por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado como obrero del Instituto Nacional de Puertos, comisionándose al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, quien la practicó en fecha 10/04/91.
En fecha 04/06/91, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 04/07/91, la parte actora solicitó al Tribunal se cite al demandado, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 08 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 14329.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.
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