REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.524.
DEMANDANTE: MARISOL MARCANO DE BERROTERAN.
DEMANDADO: ÁNGEL CRUZ BERROTERAN HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de Junio de 1.991, se recibió en este Tribunal demanda de Divorcio, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Caracas, quien declinó la competencia, por auto de fecha 20 de Mayo de 1.991, interpuesta por la ciudadana: MARISOL MARCANO DE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.948, debidamente representada por los Dres. RUDY CELESTINO PIÑANGO Y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e Inpreabogados Nros. 33.869 y 16.588, respectivamente, contra el ciudadano: ÁNGEL CRUZ BERROTERAN HERNÁNDEZ, alegando que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 09 de Abril de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del hoy Estado Vargas, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante dicha unión conyugal procrearon tres hijos, que ocurre que la armonía y la paz en dicha unión conyugal se vio quebrantada después de transcurrido 11 años debido a que el cónyuge de su mandante comenzó a variar su conducta faltando de obra y de palabra el respeto a su esposa afectando así la salud física y mental de su poderdante, llegando a tal extremo la situación su mandante se vio obligada a acudir ante la P. T. J., para denunciar a su cónyuge por ese atentado reiterado a su integridad física y mental; que el ciudadano ÁNGEL CRUZ BERROTERAN, dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio eludiendo los deberes que como cónyuge y padre tiene para con su hogar, estando incurso en la causal de Divorcio tipificado en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en razón de lo expuesto, procede a demandar por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida en fecha 13/06/91, emplazando alas partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 18/06/2004, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de trece (13) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.524.
MS/YP/if.
|