REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.775.
DEMANDANTE: RUBÉN JOSE MACHADO CARUSO.
DEMANDADO: BETZAIDA MERCEDES BETANCOURT.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de Octubre de 1.991, el Dr. IGOR MARTINEZ. Abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 36.016, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: RUBÉN JOSE MACHADO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.637.910, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra la cónyuge de su mandante ciudadana: BETZAIDA MERCEDES BETANCOURT DE MACHADO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.814.191, alegando que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 21/10/69, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos;, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Balneario, Calle 3 Quinta Betzaida, Parroquia Catia La Mar del hoy Estado Vargas, que al comienzo de la unión conyugal de su representado con su cónyuge fue más o menos armoniosa , pero posteriormente la ciudadana Betzaida Mercedes Betancourt comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su representado, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, llegando al punto de ofenderlo gravemente y amenazarlo de muerte, en virtud de lo cual procede en nombre de su representado a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, solicitando medidas asegurativas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la unión y embargo sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como autorización para separarse del hogar común, por cuanto la actitud de la cónyuge de su mandante es agresiva. Dicha demanda fue admitida en fecha 08/10/91, emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda y decretando medida asegurativa de embargo sobre dos vehículos y autorizando al demandante a separarse del hogar, y se oficio a la Inspectora del Transito. En fecha 31 de Octubre de 1.991, diligenció el alguacil dejando constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público. En fecha 05/11/91, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada, y en fechas 20/12/91 y 18/02/92, tuvieron lugar los actos conciliatorio, a los cuales solo compareció la parte actora y la fiscal del Ministerio Público. En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte actora e insistió en nombre de su representado en continuar con su demanda.
Cursa al folio 23 escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 23/04/92, acordando posiciones juradas y ordenando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04/06/92, diligenció la parte actora, solicitando habilitación para practicar la citación personal de la parte demandada; y en fecha 05 de Junio de 1.992, diligenció el Alguacil dejando constancia de haberla practicado, siendo esta la última actuación en el expediente. Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 22/05/2003, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO . YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.775.
MS/YP/if.
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