REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.932.
DEMANDANTE: GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: CRUZ ALBERTO UGUETO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 09 de Diciembre de 1.992, el ciudadano: GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 801.732, debidamente asistido por el Dr. LUIS MANUEL VIVENES, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 30.095, interpuso por ante éste Tribunal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el ciudadano: CRUZ ALBERTO UGUETO.
NARRA EL LIBELO: Que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del hoy Estado Vargas, distinguida con el nombre Santa Eduviges, el cual esta constituido por una casa de habitación y un sembradío de árboles y ornamentales de diferentes especies, dicho inmueble esta deslindado así Norte: Con Avenida Circunvalación; SUR: Con terrenos de la Nación; ESTE: Con casa que es o fue de Jesusita León y OESTE: Calle en medio y quebrada que pasa por el Sector, siendo sus medidas de 17 metros de frente por 24 metros de fondo, que le pertenece según consta de Título bastante y suficiente a su favor, evacuado por ante este Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 1.991, anotado bajo el N° 18.147-91, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, hoy Notaría Pública Primera, en fecha 24/05/91, anotado bajo el N° 34. Tomo 59, que el citado inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor, que desde el mes de abril de 1.983, ha pagado todas las tasas y contribuciones que gravan el citado inmueble y ha tenido acceso al deslindado inmueble en diferentes oportunidades conjuntamente con obreros y artesanos para que ellos realicen las mejoras, conservación y limpieza de este inmueble, que ha entrado al inmueble sin oposición de nadie desde la fecha antes referida y no ha abandonado en ningún momento el deslindado inmueble, que ha dispuesto de el en forma exclusiva y lo ha usado sin compartir con nadie su posesión y lo ha disfrutado sin que nadie se haya opuesto a que use el citado inmueble en forma exclusiva; que ha realizado todos los actos de disposición y dominio, todo lo cual consta de Justificativo que en dos folios acompaña a la presente demanda; que en fecha 15 de Agosto de 1.991, el señor CRUZ ALBERTO UGUETO, con su familia se instalaron en el deslindado inmueble sin su autorización, que pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe el inmueble ya deslindado, ha sido imposible; por ello acude a este Tribunal a demandarlo. Fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido el inmueble del cual ha sido despojado.
Consignó: Justificativo de testigos presentado en fecha 28/06/91, por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas).
En fecha 17 de Diciembre de 1.991, el Tribunal admitió la querella y fijo caución o fianza, a los fines de decretar la restitución solicitada.
En fecha 15 de Junio de 1.992, comparece la parte querellante y manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía exigida por el Tribunal y solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Junio de 1.992, se decreta la medida de secuestro sobre el deslindado inmueble y se comisiona al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, hoy Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practique dicha medida, librando al efecto despacho y oficio N° 890, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 09 auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido cuatro (04) años y once meses sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra, MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

EXP: N° 14.932
Civil Bienes
MS/YP/if.