REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4386
PARTE ACTORA: HILDA MARGARITA GRILLO DE GUEDES, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.540.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. WINSTON B. DUQUE INDRIAGO, GRISELDINA BELLO DURAN, EVELYN R. DUQUE INDRIAGO, Inpreabogado Nros.42.013, 52.352 y 39.654.
PARTE DEMANDADA: DILIA AMANDA GRILLO CASERES, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.398.

MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de Abril de 1.999, los abogados WINSTON B. DUQUE INDRIAGO, GRISELDINA BELLO DURAN, EVELYN R. DUQUE INDRIAGO, Inpreabogado Nros. 42.013, 52.352 y 39.654, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA MARGARITA GRILLO DE GUEDES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.874.540, presentaron escrito de demanda de SIMULACION DE COMPRA contra la ciudadana DILIA AMANDA GRILLO CASERES, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.542.
Alegaron en su escrito: Que en fecha 16 de Febrero de 1.991, la ciudadana Carmen Caseres de Grillo, fallecida en fecha 25/08/95 madre de su representada sufrió un infarto masivo de hemisferio cerebral derecho, el cual le produjo problemas para mantenerse cuerda, lo cual se fue acrecentando con el paso de los años por cuanto fue mermando su salud y capacidad produciendo en ella trastornos mentales, demencia y falta de contacto con la realidad, quedando imposibilitada desde el día que sufrió la enfermedad de valerse por si misma o administrar sus bienes. Que en fecha 08 de Octubre de 1.991, la ciudadana Carmen Caseres de Grillo, dio en venta a Dilia Amanda Grillo Caseres hija de la difunta, unas bienhechurías de la primera planta y segunda planta, ubicadas en mare, en el lugar llamado Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas. Que solicita la declaración de Nulidad del acto simulado a través de la presente demanda en virtud de que su hermana Dilia simuló la compra a su difunta madre, causando con esto una disminución en el patrimonio hereditario de su difunta madre lesionando los legítimos derechos hereditarios de sus coherederas hermanas. Que sus representada cuenta con los medios y pruebas pertinentes para demostrar que es procedente la nulidad del acto simulado ya que ficticiamente la simulante Dilia Amanda Grillo compro el inmueble. Que de los hechos revela que la vendedora no dio consentimiento tácito y expreso para la realización del ficticio contrato de compraventa, por la imposibilidad por parte de la vendedora de manifestar su intención, propósito y voluntad de vender el inmueble, ya que para el momento de la venta las facultades mentales de Carmen Caseres de Grillo se encontraban muy comprometidas por efectos de Infarto Masivo de Hemisferio Cerebral Derecho. Que el grado de parentesco entre la supuesta vendedora (madre) y la simulante (hija) hace presumir desconfianza en la ficticia negociación. Que el precio vil e irrisorio por el cual la simulante adquirió ficticiamente las bienhechurías y el inmueble, por cuanto el precio no alcanza a la mitad del valor real del bien venta que hace presumir que la negociación es engañosa y simulada. Que la falta de capacidad económica de la simulante declarando supuestamente la vendedora que recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de (Bs 380.000,00) lo cual es absolutamente imposible dado el estado de incapacidad mental en el cual se encontraba Carmen Caseres de Grillo para el momento de la ficticia compraventa. Que es de observar que para el momento de la ficticia simulación de venta la supuesta compradora carecía de medios patrimoniales suficientes para pagar el vil precio de la compraventa, ya que la misma nunca manejó cuentas bancarias que reflejaran la tenencia de esa cantidad. Que otros hechos que contribuyen al convencimiento de la simulación de venta es la declaración de Nulidad del documento de la supuesta venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, de fecha 08 de octubre de 1.991. Que para la fecha en que se realizó la simulación de la compraventa su madre sufría del Infarto Masivo de Hemisferio Cerebral Derecho. Que su representada tiene interés legítimo en que se reconozca la inexistencia de la compra venta por cuanto la creación de una apariencia engañosa realizada por la simulante perjudica flagrantemente los derechos que la Ley otorga como heredera legitima de su fallecida madre. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 48.750.000. Solicitó la citación de la demandada en la persona de su apoderada ciudadana ANA MARTINEZ DE RIOS
Consignaron: Poder otorgado por la ciudadana HILDA MARGARITA GRILLO DE GUEDES, partida de defunción de la ciudadana Carmen Caseres de Grillo, partida de nacimiento de su representada, informe medico de la ciudadana Carmen Caseres de Grillo, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública.
En fecha 23 de Abril de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada en la persona de su apoderada ANA MARTINEZ DE RIOS para la contestación de la demanda, se comisionó para que practicara la citación al Juzgado Quinto de Municipio de Caracas.
En fecha 06 de Mayo de 1.999, compareció el apoderado actor y consignó copias certificadas del documento de venta.
En fecha 06 de Mayo de 1.999, se ordenó abrir cuaderno de medidas el cual se instruyo en la misma fecha y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del juicio.
Corre inserto del folio 32 al 63, comisión conferida del Juzgado Quinto de Municipio, el cual fue el encargado de llevar a cabo la practica de la citación de la apoderada de la parte demandada, sin lograrse la misma.
En fecha 11 de Agosto de 1.999, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal por auto de la misma fecha la acordó y libró cartel.
En fecha 21-09-99, compareció el apoderado actor y consignó los carteles y solicitó se notificara al Ministerio de Energía y Minas del presente juicio y de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 24 de Septiembre de 1.999, el Tribunal acordó la notificación del Ministerio de Energía y Minas.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, compareció el apoderado actor y solicitó en el cuaderno de Medidas se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06-05-99 y se notificara al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Tribunal por auto de la misma fecha suspendió la medida y ordenó participarle al Registrador.
En fecha 04-04-00, corre inserto comunicación de la Oficina Subalterna de Registro de Catia La Mar del Estado Vargas, participando que se había tomado la nota respectiva de lo señalado en el oficio 1722/99, librado por éste Tribunal.
Al folio 74 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Jesús Flex Aponte, y solicitó se le expidiera copias certificadas del expediente, y el Tribunal por auto de fecha 09 de Mayo de 2001, negó las copias certificadas por cuanto el solicitante no es parte en el juicio.
En fecha de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 23 de Abril de 1.999, siendo su última actuación en fecha 09 de Mayo de 2.001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de dos (02) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MS/YP/ys
YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4338.