REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4432
SOLICITANRE: ANTONIO POMPA, titular de la cédula de identidad
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Dr. NARCISO CORNIEL PALACIOS, Inpreabogado Nº 10.254.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 26 de Junio de 1.997, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, Inpreabogado Nº 10.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO POMPA, mayor de edad, Venezolano, de éste domicilio, presentó solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Alego al efecto: Que su mandante nación el día 20 de Abril de 1.978, en el Hospital José Maria Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal. Que por descuido involuntario de la madre de su mandante de dejo de cumplir con el requisito legal de su presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Libertador del Distrito Federal, por o cual no aparece en el Registro Civil correspondiente. Que por tal razón acude a solicitar se ordene la inserción correspondiente.
Consigno: Tarjeta de nacimiento emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Maternidad, poder conferido por el ciudadano Antonio Pompa, constancia de no presentación, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal .
En fecha 14 de Octubre de 1997, Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, librar un Edicto y se ordenó librar un oficio al Servicio de Maternidad del Hospital José María Vargas.
En fecha 15 de Julio de 1.998, compareció la abogado ZOILINDA TORRES DE PINEDA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se declinara la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 769 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 1.999, el Tribunal declinó la competencia por falta de jurisdicción territorial, se ordenó remitir el expediente.
En fecha 13 de mayo de 1999, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 25 de Abril de 2001, la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, Juez Provisorio de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento éste Tribunal le dio entrada en fecha 13 de mayo de 1.999, siendo su última actuación en fecha 25 de Abril de 2001, y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y

LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.

AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4432.