REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4448
PARTE ACTORA:, JOSE DEL CARMEN GIL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.978.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE VICENTE RODRÍGUEZ RAMOS, Inpreabogado Nros.19.119 y 45.269.
PARTE DEMANDADA: JUAN MARTIN, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de Abril de 1.999, el ciudadano JOSE DEL CARMEN GIL VALERO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.251.978, debidamente asistido por los abogados RAFAEL DAVIS GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, Inpreabogado Nros. 19.119 Y 45.269, presentaron escrito de demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO contra el ciudadano JUAN MARTIN, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Alego en su escrito: Que demanda al ciudadano JUAN MARTIN, por Daño Temido, conforme a lo establecido en el Artículo 786 del Código Civil. Que es el caso que desde hace más de un año aproximadamente, le permitió al ciudadano Servando Gonzalez quien le vendió a Juan Martin, para que le instalara por un tiempo provisional un tanque para aguas blancas dentro del perímetro o limite de su propiedad, el cual está ubicado en su parcela a cien metros de su casa familiar a la de el, que cuyo tanque amenaza con derrumbarse o explotar porque constantemente se le observa filtraciones de agua y tiene agrietamiento, que dichas filtraciones han dañado las estructuras de las paredes y bases de su casa, corriendo el riesgo que en cualquier momento se desplome o se derrumbe. Que dado lugar acudió al señor JUAN MARTIN, pero el mismo ha hecho caso omiso, por lo que ha ocurrido a otras instancias, que la Ingeniería Municipal, mediante una resolución, resolvió que el ciudadano JUAN MARTIN, procediera a demoler el citado tanque y dio un plazo para tal efecto y la misma resolución establecía que si no procedía a demoler el tanque la misma ingenieria procedería por ejecución forzoza a demolerlo. Que todo ha sido infructuoso porque no ha habido cumplimiento y el peligro es inminente, que ha todas las instancias que ha ocurrido le han dado la razón. Que la Fiscal cuarta de ésta localidad conoció el caso y le dio la razón y mando un oficio al Tribunal primero en lo penal de ésta Circunscripción Judicial con la finalidad de evitar un amparo por parte contraria. Que en virtud de lo expuesto demanda al ciudadano JUAN MARTIN por DAÑO TEMIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal cumpliera ordenes a la resolución emanada de la Ingeniería Municipal de demoler el tanque.
Consignaron: Constancias de reclamo emanadas del Departamento de Catastro del Municipio Vargas, Defensa Civil, Ingenieria Municipal y consignó copias simples del Titulo Supletorio a su favor, emanado por éste Tribunal en fecha 08/01/97.
En fecha 05 de Mayo de 1.999, el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha éste Tribunal por sorteo de distribución le correspondió conocer de la causa, admitió el expediente y fijó oportunidad para una inspección judicial.
En fecha 09 de Agosto de 1.999, éste Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 28 de Septiembre de 1.999, comparecieron los abogados RAFAEL DAVID GONZALEZ Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, y consignaron poder el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GIL VALERO.
En fecha 23 de Noviembre de 1.999, comparecieron los apoderados actores y solicitaron el avocamiento de la Juez de turno.
En fecha 25 de Noviembre de 1.999, la Dra. LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 21 de mayo de 1.999, siendo su última actuación en fecha 25 de Noviembre de 1.999 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4448.