REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4460
PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.057.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dr. EDGAR JOSE MONTAVITA G., Inpreabogado Nro. 33.630.
PARTE DEMANDADA: INVER LINO MARTINE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.596.
MOTIVO: DIVORCIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de Mayo de 1.999, el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA G., Inpreabogado Nro. 33.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO RODRIGUEZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.471.057, presento escrito de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano INVER LINO MARTINE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.596.
Alego en su escrito: Que en fecha 17 de Octubre de 1.986, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano INVER LINO MARTINE ARANGUREN, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Vargas. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Que durante los dos últimos años del matrimonio se vio afectada por el mal comportamiento del cónyuge de su mandante por cuanto no contribuía con dinero para el hogar, no compartía vida en pareja, que no colaboraba para nada en la casa, que la insultaba verbalmente delante la familia y visitas. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil.
Consigno: Poder otorgado por la ciudadana ZULAY COROMOTO RODRIGUEZ BARRETO, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 02 de Junio de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal 5ta del Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2000, el Dr. BONISF T. HERNÁNDEZ A., Juez Temporal de éste Juzgado se avocó al conocimientote la causa.
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 02 de Junio de 1.999, siendo su última actuación en fecha 31 de Mayo de 2.000 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4460.
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