REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4774
SOLICITANTES: MORAIMA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y MIGUEL ANGEL LOZADA VIAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.599.640 y 3.611.329.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 44.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27 de Marzo de 2000, los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y MIGUEL ANGEL LOZADO VIAMONTE, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.599.640 y 3.611.329, debidamente asistidos por la abogado BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 44.795, presentaron escrito de DIVORCIO, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron al efecto: Que en fecha 14 de Mayo de 1.986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Que fijaron su domicilio conyugal en : Parcelamiento Hipódromo, Bloque 1, piso 13 apto 137-A, la Rinconada de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal. Que de la unión procrearon tres hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1.990 a la fecha de la presentación del divorcio no se había reanudado. Que es por eso que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial y sea homologado con las condiciones expuestas.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal y partidas de nacimiento de sus tres hijos.
En fecha 27 de Marzo de 2.000, el Tribunal admitió la solicitud y se emplazo a los solicitantes para que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud, comparecieron se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de Divorcio, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 27 de marzo de 2000, siendo su última actuación en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MS/YP/ys
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4774.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4774
SOLICITANTES: MORAIMA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y MIGUEL ANGEL LOZADA VIAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.599.640 y 3.611.329.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 44.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27 de Marzo de 2000, los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ Y MIGUEL ANGEL LOZADO VIAMONTE, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.599.640 y 3.611.329, debidamente asistidos por la abogado BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 44.795, presentaron escrito de DIVORCIO, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron al efecto: Que en fecha 14 de Mayo de 1.986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Que fijaron su domicilio conyugal en : Parcelamiento Hipódromo, Bloque 1, piso 13 apto 137-A, la Rinconada de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal. Que de la unión procrearon tres hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1.990 a la fecha de la presentación del divorcio no se había reanudado. Que es por eso que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial y sea homologado con las condiciones expuestas.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal y partidas de nacimiento de sus tres hijos.
En fecha 27 de Marzo de 2.000, el Tribunal admitió la solicitud y se emplazo a los solicitantes para que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud, comparecieron se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de Divorcio, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 27 de marzo de 2000, siendo su última actuación en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MS/YP/ys
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4774.
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