REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº: 4855.
SOLICITANTES: CRISTIANO RODRIGUEZ VIEIRA, contra
JOAO CESARIO DE SOUSA DE CASTRO y
SILVESTRE DA COSTA PERREGIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de Julio de 2.000, Se recibe Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano: CRISTIANO RODRIGUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.576.683, debidamente Asistido por el Profesional del derecho: JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nº 50.929, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud una Demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra los ciudadanos: JOAO CESARIO DE SOUSA DE CASTRO y SILVESTRE DA COSTA PERREGIL.
Alega el demandante en el libelo de demanda, que es tenedor legitimo de dos (02), Letras de Cambio, que se evidencia de los efectos cambiarios originales que acompaño marcados “A y B”. Librados por mi a mi misma orden, dichas Letras de Cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesta, por el ciudadano: JOAO CESARIO DE SOUSA DE CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.380, y avaladas por el ciudadano: SILVESTRE DA COSTA PERREGIL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.381, las antes mencionadas letras marcada con la letra “A”, fue emitida en la Ciudad de La Guaira, el día 5 de Julio de 1.999, por la cantidad de bolívares, VEINTE MILLONES exactos (Bs. 20.000.000,00), y su vencimiento el 5 de Agosto de 1.999, la segunda letra marcada con la letra “B”, fue emitida en la Ciudad de La Guaira, el día 5 de Agosto de 1.999, por la cantidad de bolívares Novecientos Mil exactos (Bs.900.000,00), y su vencimiento fue el día 5 de Enero del 2000, y hasta la presente fecha, ha sido imposible el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizados ante el deudor aceptante.

En fecha 28 de Julio de 2.000, Se recibe por Secretaria Poder Apud Acta, presentado por el ciudadano: CRISTIANO RODRIGUEZ VIEIRA, en este caso al Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nº 50.929.
En fecha 28 de Julio de 2.000, Se recibe por Secretaria, las letras de cambio presentadas en originales, las cuales fueron depositadas en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 02 de Agosto del 2.000, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena abrir cuaderno de medidas, se insta al Intimante a que consigne copias certificadas del documento de la casa objeto de la medida , para luego proveer sobre la misma.
En fecha 13 de Octubre del 2000, el Dr. Jorge E. Rolo Marín , en su carácter acreditado en autos, y consigna Copias Certificadas, de los documentos que se citan en el Libelo de Demanda, a los fines de que se decrete la medida de prohibición de Enajenar y grabar solicitada.
En fecha 16 de Octubre del 2000, el Tribunal mediante autos decreta MEDIDA DE ENEJENAR Y GRAVAR, y ordena Oficial al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.

En fecha 29 de Marzo de 2001, la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, JUEZ Provisoria, se Avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 15 del expediente auto mediante el cual quien suscribe la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. Nº 4855.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
MS/YP/rc.