REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4897
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA DIAZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.274.
AABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Dra. GILDA GIAMUNDO, Inpreabogado Nro. 50.500.
PARTE DEMANDADA: CRUALDO DORESTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.615.

MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de Octubre de 2000, la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.084.274, debidamente asistida por la abogado GILDA GIAMUNDO, Inpreabogado Nº 50.500, presento escrito de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano CRUALDO DORESTE GONZALEZ TELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.615.
Alego en su escrito: Que en fecha 26 de Agosto de 1.988, contrajo matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas con el ciudadano CRUALDO DORESTE GONZALEZ TELLO. Que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Atlántida, Calle Ocho, Quinta Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon tres hijos todo mayores de edad. Que a mediados del mes de julio de 1.997 de manera libre y deliberada su cónyuge se fue del hogar llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo la situación bajo todo punto de vista insostenible. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano CRUALDO DORESTE GONZALEZ TELLO. Solicitó la citación del demandado por carteles.
Consignaron: Partida de Matrimonio, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
En fecha 09 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y la Notificación de la Fiscal 5ta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 09 de Octubre de 2000, siendo su última actuación en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4897.