REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4945
SOLICITANTES: OSCAR ISMAEL SANCHEZ SANCHEZ Y LIGIA LUCIA SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.114.552 y 4.114.692
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: Dra. MONICA ROCHABRÚN, Inpreabogado Nro. 34.656
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 01 de Octubre de 2000, los ciudadanos OSCAR ISMAEL SANCHEZ SANCHEZ Y LIGIA LUCIA SOJO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.114.552 y 4.114.692, debidamente asistidos por la abogada MONICA ROCHABRÚN, Inpreabogado Nº 34.656, presentaron escrito de solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron en su escrito: Que en fecha 17 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Ahora Estado Vargas). Que fijaron su domicilio conyugal en Punta de Mulatos, Calle Recaño, Nº 07, jurisdicción de la Parroquia la Guaira del Departamento Vargas (Ahora Estado Vargas). Que de dicha unión procrearon un hijo. Que el día 03 de Mayo de 1.990 por motivo de desavenencias convinieron en separarse. Que dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido desde ese entonces más de cinco años. Que del tiempo de la unión no adquirieron bienes.
Consignaron: Partida de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas y copia simple de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 12 de Febrero de 2001, el Tribunal admitió la solicitud, emplazó a los solicitantes para que comparecieran a exponer lo que estimaran pertinente en relación a la solicitud y la citación de la Fiscal 5ta del Ministerio Público, los cónyuges comparecieron y renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron su solicitud de Divorcio.
Riela en los folios 07, 08 y 09, citación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de Marzo de 2001, compareció la Fiscal del Ministerio Público y señaló que una vez consignaran la partida de nacimiento del hijo habido en el Matrimonio en original se emitiría opinión.
En fecha 28 de de mayor compareció la cónyuge asistida de abogado y consignó la partida de nacimiento.
En fecha 04 de Junio de 2001, el Tribunal señaló que se abstiene de sentenciar hasta tanto conste en autos la opinión de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 12 de Febrero de 2001, siendo su última actuación en fecha 04 de Junio de 2.001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4945.