REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4967
SOLICITANTE: MILTON MARINO LAMER
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Dr. HECTOR RAMON ALVARADO, Inpreabogado Nro. 26.810.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 01 de Marzo de 2001, el ciudadano MILTON MARINO LAMER, mayor de edad, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAMON ALVARADO, Inpreabogado Nº 26.810, presentaron escrito de solicitud de PROCEDIIENTO DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Alego en su escrito: Que por descuido involuntario de su señora madre ciudadana FLOR DE MARIA LAMER LOPEZ (fallecida), quien no realizó su presentación por ante la Jefatura Civil correspondiente al momento de su nacimiento, ni posteriormente a ello y por tal circunstancia se encuentra indocumentado. Que por datos suministrados por su señora madre y otros familiares, amigos y vecinos que lo conocen, nació el 19 de Julio de 1.970, en el Hospital José Maria Vargas del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Que por todo lo expuesto ocurre al Tribunal para solicitar se ordene la Inserción de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas
Consigno Partida de defunción de su madre, constancias expedidas por la Jefaturas Civiles de las Parroquias La Guaira y de Macuto del Estado Vargas de no presentación.
En fecha 06 de Marzo de 2001, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud instó al solicitante a consignar constancia de no presentación actualizadas, tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital José Maria Vargas de la Guaira, Justificativo de testigo y constancia de trabajo.
En fecha 02 de Abril de 2001, compareció el ciudadano MILTON MARINO LAMER, asistido de abogado y solicitó al Tribunal oficiara al Hospital José María Vargas y el Tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2001 libró el oficio.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Provisorio de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento se le dio entrada en fecha 06 de Marzo de 2001, siendo su última actuación en fecha 13 de Diciembre de 2.001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de dos (02) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4967.
|