REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4373
PARTE ACTORA: SERVIO TULIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.883.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Dra. CARMEN CASTILLO, Inpreabogado Nº 35.890.
PARTE DEMANDADA: YUSUNIS ELENA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.398.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 11 de Marzo de 1.999, el ciudadano SERVIO TULIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.883, debidamente asistido por la abogado CARMEN CASTILLO, Inpreabogado Nº 35.890, presentaron escrito de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana YUSUNIS ELENA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.398.
Alego en su escrito: Que vivió 03 años una relación concubinaria con la ciudadana YUSUNIS ELENA LOPEZ SANCHEZ. Que estableció su domicilio en una casa que con su fuerza de trabajo adquirió con apoyo de Yusunis Elena en el Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Estado Vargas, que sin lugar a dudas el inmueble le sirvió para la estabilidad de su relación ya que el inmueble les sirvió de asiento principal. Que en el transcurso de su relación con Yusunis trabajaba en ventas. Que si bien es cierto que el había colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que Yusunis individualmente con la colaboración reiterada y efectiva no se hubiese adquirido el bien que se había poseído y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria que existió. Que acude al Tribunal a fin de demandar a la ciudadana YUSUNIS ELENA LOPEZ SANCHEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la Partición y
Liquidación de la Comunidad concubinaria, que hubo entre la ciudadana antes identificada y su persona. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo).
Consignó: Constancia de Concubinato, copias certificadas de la venta del inmueble.
En fecha 02 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 1.999, la demandada YUSUNIS ELENA LOPEZ SANCHEZ, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de Agosto de l.999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora
En fecha 16 de Junio de 1.999, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 14 de Abril de 1.999, siendo su última actuación en fecha 09 de Agosto de 1.999, y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 02 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MS/YP/ys
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