REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4511.
DEMANDANTE: CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A.
DEMANDADO: MATERIALES ESPECIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN.
MECO C.A., Representada por su Presidente ciudadano:
JUAN VARGAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 15/06/99, el Dr. GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.533.977, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/10/85, bajo el N° 16, Tomo 27-A Pro, modificados sus estatutos en fecha 19/05/99, bajo el N° 66, Tomo 133-A Segundo, según consta de Poder debidamente autenticado que se encuentran cursante en autos, interpuso por ante éste Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES ESPECIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN MECO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 57-A, de fecha 29/09/76, modificados sus estatutos en fecha 04/08/92, bajo el N° 39, Tomo 66-A Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano: JUAN OMAR VARGAS SOTILLO, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.751.601. Alegando que su mandante es la administradora del Conjunto Residencial “Arnedillo”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Playa Grande, Av. N° 1 con Calle 2, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que la mencionada Sociedad Mercantil es la legítima propietaria del Apartamento distinguido con el Número y Letra “PH-A”, ubicado en el último nivel planta del Edificio de las Residencias “Arnedillo”, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06/05/84, bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo 1°, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el libelo de demanda; que como propietaria del referido apartamento, es la deudora de las cuotas de condominio vencidas las cuales se detallan igualmente en el libelo; que estima la demanda en la cantidad de Bs.8.400.000,oo; que fundamente su acción en los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil,
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 16/07/99, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 02/08/99, la parte actora ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 22/11/99, previa cancelación del arancel judicial respectivo, se libró la compulsa de citación a la empresa demandada, y se insto a la actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fechas 29/03/00 y 03/11/00, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, a fin de citar a la demandada, y le ha sido imposible localizarlo, siendo estas las últimas actuaciones en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 48 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 4511.
Motivo: Cobro de Bolívares.
MS/YP/wg.
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