REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4531.
DEMANDANTE: YUBEIRA COROMOTO RODRIGUEZ SUBERO.
DEMANDADO: SERVIO RONDON LOBO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
CONCUBINARIA.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27/07/99, la ciudadana: YUBEIRA COROMOTO RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.725, debidamente Asistida por la Dra. IRAIZA I. RANGEL R., Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.636, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano: SERVIO RONDON LOBO, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-209.455. Alegando que en Mayo de 1.996, inició con el mencionado ciudadano una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, procreando de dicha unión una hija de nombre YERALDING DE LOS ANGELES, quien nació el día 07/03/87, tal como consta del Acta de Nacimiento cursante en autos; que dicha unión concubinaria tuvo las características de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, en la cual se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados; que durante el transcurso de la mencionada relación, en todo momento trabajó en el hogar, que juntos adquirieron, y de ésta forma con el producto de su trabajo brindó apoyo económico y moral en los momentos de infortunio, a pesar de que su marido se encontraba trabajando en el Departamento de Mantenimiento del I.A.A.I.M.; que si bien es cierto que el ciudadano: SERVIO RONDON LOBO ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin su ayuda económica y moral no hubiese adquirido los bienes que poseen, los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo de demanda; que habiendo llegado a un acuerdo de vivir separados en el inmueble que ocupan, ya que el mismo posee otros dos apartamentos independientes, el demandado se ha dedicado a agredirla física, verbalmente y psicológicamente delante de la niña, por lo que reiteradamente tuvo que denunciarlo por tales actos en la Jefatura Civil de Catia La Mar del Estado Vargas. Fundamente su acción en los Artículos 767, 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 29/07/99, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 30/09/99, la actora le otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados OSWALDO GRILLO GÓMEZ y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 15 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 4531.
Motivo: Partición Concubinaria.
MS/YP/wg.
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