REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4705.
DEMANDANTE: JULIO CESAR LANDAETA.
DEMANDADO: LUISA ELENA GUILARTE.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/02/00, el Dr. FIDEL JOSÉ SUARSE, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.061.542, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de la cónyuge de su mandante, ciudadana: LUISA ELENA GUILARTE, quien es Venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.621.658. Alegando que en fecha 30/12/93, su mandante contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Tejero, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Monagas, legitimando mediante dicho acto dos hijos procreados durante la anterior unión matrimonial de la ciudadana: LUISA ELENA GUILARTE, los cuales llevan por nombres: ROSA ELENA y GABRIEL JOSÉ, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio cursante en autos, fijando su domicilio conyugal en el Estado Vargas; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, que generaban agresiones e injurias verbales graves, entre ambos, cada vez más acentuadas, pero es el caso que hace aproximadamente seis meses se presentó entre su representado y su cónyuge, una fuerte discusión en donde las agresiones e injurias graves fueron de tal magnitud que su representado procurando evitar mayores problemas, tuvo la necesidad de abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, por considerar imposible continuar la convivencia conyugal con su esposa, en virtud de lo cual, se llevó consigo todas sus pertenencias para la residencia de un familiar, donde actualmente permanece; que durante todo ese tiempo su poderante ha tratado reiteradamente de hablar con su esposa, con la intención de arreglar las cosas y para que todo vuelva a la normalidad, no obstante, ella ha mantenido una aptitud negativa en continuar la vida conyugal con su esposo; que ante la evidente señal de tal negativa hace aproximadamente tres meses, abandonó intempestivamente el domicilio conyugal, desconociendo su poderante hasta ahora su paradero. Fundamentó la demanda en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida en fecha 10/02/00.
En fecha 16/02/00, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/03/00, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada, por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda y le ha sido imposible localizarla.
En fecha 17/03/00, a solicitud de la parte actora se ordenó Oficiar a la ONIDEX, a fin de que informen el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 06/06/00, a solicitud del actor se ratificó el Oficio librado a la ONIDEX, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 10/08/00.
En fecha 02/10/00, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se negó por auto de fecha 04/10/00, por cuanto no ha sido agotada la vía de citación personal de la demandada.
En fecha 09/10/00, el actor solicitó se desglose la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue consignada en autos, por cuanto tuvo conocimiento de que la misma se encuentra domiciliada en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, lo cual se ordenó por auto de fecha 11/10/00.
El 23/10/00, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, señalada por el actor, siendo imposible localizarla. Posteriormente el 24/10/04, el Alguacil consignó el recibo y la compulsa de citación, por cuanto le ha sido imposible citar a la demandada.
En fecha 02/04/01, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 06/04/01, por cuanto del Oficio emanado de la ONIDEX, se evidencia que el último domicilio de la demandada es en el Estado Monagas, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 44 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 4705.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.
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