REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4882
PARTE ACTORA: MARIA LUISA ECHARRY DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.093.277
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA EUGENIA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 49.277.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUSTAVO MORENO
MOTIVO: DIVORCIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 18 de Septiembre de 2000, la ciudadana MARIA LUISA ECHARRY DE MORENO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.093.277, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 49.277, presento escrito de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.271
Alego en su escrito: Que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO MORENO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 22 de Noviembre de 1.964. Que de dicha unión procrearon tres hijos, mayores de edad. Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Mirabal, Calle Tanque, casa sin número, frente a las misioneras de la caridad, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Que su esposo viene presentando una conducta contraria a la de un buen esposo y padre de familia. Que le profiere amenazas e insultos delante familiares y amigos, le dice que le desocupe su casa y ha dejado de convivir con ella. Que ha dejado de atender sus obligaciones de tipo moral y material dejando de cumplir sus obligaciones de la unión matrimonial, materializando en forma definitiva en abandono voluntario del hogar conyugal. Que en virtud de tal situación acude a demandar, fundamentando su acción en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil. Solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 191, Ordinal 1º del Código Civil seguir habitando el inmueble que sirve de alojamiento y de conformidad con el Ordinal 3º del mismo artículo medida de embargo asegurativa sobre el 50% de las prestaciones y otros beneficios que le correspondan al demandado en la compañía Cargill de Venezuela C.A..
Consigno: Copia certificada del acta de Matrimonio, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el cual fue celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal.
En fecha 19 de Septiembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas se autorizó a la cónyuge a continuar habitando el hogar común y se decretó medida asegurativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios del cónyuge.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora compareció y solicitó el avocamiento a la causa del nuevo Juez.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 19 de Septiembre de 2000, siendo su última en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4882.
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