REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4890
PARTE ACTORA: CARMEN MARIELA PALENCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.599.196.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dr. DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, Inpreabogado Nro. 70.426
MOTIVO: DIVORCIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 25 de Septiembre de 2000, la ciudadana CARMEN MARIELA PALENCIA LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.599.196, debidamente asistida por el abogado DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, Inpreabogado Nº 70.426, presento escrito de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano DIXON NICOLAS EIZAGA ORDOÑEZ.
Alego en su escrito: Que contrajo matrimonio con el ciudadano DIXON NICOLAS EIZAGA ORDOÑEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 1.996. Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, detrás de la vereda Nº 8, las Casitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes gananciales. Que dicha unión matrimonial durante los primero años se mantuvo en felicidad y completa armonía. Que su cónyuge comenzó a mostrar unas series de actitudes como era mostrarse frió, indiferente a las obligaciones del hogar, expresando en todo momento el desagrado de ella en su hogar. Que requirió a su cónyuge para que reflexionara acerca de su comportamiento pero éste continuo con la misma actitud. Que no soportó mantener esa situación y es por ello que ocurre a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Consignaron: Partida de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón. En fecha 27 de Septiembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2.000, la parte actora presentó poder Apud Acta, otorgándoselo al abogado DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO.
Corre inserto en los folios 08 y 09, notificación practicada por el Alguacil a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Riela en los folios 10 y 11, manifestaciones hechas por el alguacil de haberse trasladado a los fines de lograr la citación del demandado sin haberse logrado ésta.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 27 de Septiembre de 2000, siendo su última en fecha 03 de noviembre de 2000 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4890.
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