REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
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EXPEDIENTE N°: 4894
PARTE ACTORA: NERIDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.6.889.761
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. WILDA CORDERO, Inpreabogado Nro. 42.317.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO SALCEDO CAPOTE
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 26 de Septiembre de 2000, la abogado WILDA CORDERO, Inpreabogado Nº 42.317, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERIDA SANDOVAL, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.761, presento escrito de demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano JUAN FRANCISCO SALCEDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.936
Alego en el escrito: Que en fecha 12 de Diciembre de 1.991, su representada y el ciudadano JUAN FRANCISCO SALCEDO CAPOTE, dieron inicio a una relación concubinaria en forma pública y notoria hasta el día 20 de Agosto de 1.998. Que la relación de su representada y su concubino tuvo características como eran tratarse como marido y mujer ante familiares y amigos, prodigiandose (sic) fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que de dicha unión procrearon dos hijos. Que fijaron su domicilio en el sector la pañoleta, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual habitan. Que su representada adquirió un vehículo en fecha 15-02-91 y construyó una casa en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas. Que el transcurso de esa relación su representada trabajaba para ayudar a su marido en una casa de familia y brindo apoyo económico y moral a su concubino, contribuyendo para que su marido adquiriera nueve mil acciones en la Electricidad de Caracas. Manifestó que si bien es cierto que el ciudadano Juan Francisco Salcedo Capote ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que su representada individualmente igualmente lo hecho ya que sin ésta ayuda que ella le brindó no hubiera adquirido los bienes y no se hubiera producido la comunidad concubinaria. Que la situación de su representada y su concubino le ha convertido invisible y hace dos años y seis meses de entrega corporal y efectiva al momento de presentar la demanda. Que demanda al ciudadano JUAN FRANCISCO SALCEDO CAPOTE, para que sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre su representada y su concubino. Solicitó medida de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las acciones e intereses que generen, embargo preventivo sobre otro beneficio que el demandado tenga el la Electricidad de Caracas, embargo preventivo sobre el vehículo.
Consigno: Poder otorgado por su representada, constancia de convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación, recibos expedidos por la Electricidad de Caracas
En fecha 04 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2.000, compareció la apoderada actora y solicitó al Tribunal se comisionara para practicar la citación del demandado y se decretara la medidas de Embargo preventivo sobre el 50% de las acciones y demás beneficios del demandado en la Electricidad de Caracas.
En fecha 16 de Octubre de 2000, el Tribunal comisionó al Juzgado de la Parroquia Carayaca para practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de Octubre de 2000, compareció la apoderada actora y solicitó se oficiara a la Electricidad de Caracas y el Tribunal por auto de fecha 01 de Noviembre de 2000 libró el oficio.
Corre inserto en los folios 27, 28, 29, 30 y 31, comisión cumplida por el Juzgado Comisionado.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 04 de Octubre de 2000, siendo su última en fecha 01 de Diciembre de 2000 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4894.