REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4906
PARTE ACTORA: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.114.101.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ARIAS GASCON.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2000, éste Tribunal por sorteo de distribución recibió escrito demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogado ISABEL CASTAÑEDA GIRA, Inpreabogado Nº 36.516, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO CESAR ARIAS CASCON, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.632, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Alego en el escrito: Que procede a Intimar sus honorarios profesionales fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados en su último párrafo en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que esa decisión se debe, a la falta de Etica, seriedad y responsabilidad de su representado ciudadano JULIO CESAR ARIAS CASCON a la hora de solicitar asesoria, asistencia diligente, seriedad y honestidad de un profesional del Derecho como lo ha demostrado sus actuaciones que fueron ajustadas a derecho para salvaguardar sus derechos. Que en una forma totalmente desleal el ciudadano JULIO CESAR ARIAS CASCON le revocó el poder conferido para su representación en el juicio llevado por ante el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente en el expediente Nº 0096. Que ella como abogado en ejercicio y en respeto a su profesión no puede estar de acuerdo con esa actitud de su exmandante y muchos menos que quede ilusorio el cobro de sus honorarios, por ser elemental el derecho que le asiste en defensa de su honesto trabajo demostrado y es por ello que procede a Intimar sus Honorarios Profesionales. Señaló todo el trabajo realizado a su exmandante en el juicio de Divorcio, llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas en el expediente Nº 0096
En fecha 14 de Agosto de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia por materia y ordenó el desglose del libelo.
En fecha 09 de Octubre de 2000, éste Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para que ejerciera o no el recurso de retasa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 09 de Octubre de 2000, siendo su última en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4906.