REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4915
PARTE ACTORA: JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.842
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. CELIA DE SA FERNANDES, Inpreabogado Nro. 43.406
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE THYSELL C.A Y SEGUROS MARACAIBO C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de Octubre de 2000, la abogado CELIA DE SA FERNANDES Inpreabogado Nº 43.406, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.15.780.842, presento escrito de demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO contra LA EMPRESA TRANSPORTE THYSELL C.A Y SEGUROS MARACAIBO C.A
Alego en el escrito: Que en fecha 24 de Marzo de 2000, siendo las 12:30 p.m, la ciudadana NUBELIA DA CONCEICAO DE QUINTAL DE FERNANDES, cónyuge de su representado transitando el vehículo propiedad de su representado sufrió un accidente el cual le causó daños materiales a dicho vehículo, el cual tiene las siguientes características: Placas: AAO-55P, CLASE: Automóvil, MARCA: Toyota, TIPO: Sedán, COLOR: Rojo, AÑO: 1998, USO: Particular. Que en esa fecha el vehículo de su representado se encontraba detenido en el semáforo de la Avenida Carlos Soublette, con calle nueva los dos cerritos, a la altura del poste del alumbrado público, encontrándose un vehículo delante del mismo el cual le chocó la parte delantera, a causa de un impacto por la parte trasera ocasionado por un vehículo TIPO: Camión, MARCA: Ford 7000, PLACAS: 311 XCK, MODELO: 89, COLOR: Blanco y Rojo, conducido por el ciudadano Ignacio Ramón García Medina, propiedad de TRANSPORTE THYSELL C.A, quien impacto a un vehículo que se encontraba detrás del vehículo de su representado, este también impactado por el camión antes descrito. Que el exceso de velocidad que traía el referido camión causante del accidente le ocasionó al vehículo de su representado, daños en la parte delantera y trasera, los cuales arrojan a un valor de Bs. 2.000.000,oo. Que el vehículo causante del accidente cuyo propietario es Transporte Thysell C.A, se encuentra amparado por una póliza de seguros Nº 01-200-99-777, de Seguros Maracaibo. Que la empresa aseguradora Seguros Maracaibo C.A, tiene una responsabilidad Civil en cuanto a los accidentes de transito sucedidos por los daños materiales causados al vehículo de su representado como tercero. Que en fecha 28 de marzo de ese año su representado acudió a la Oficina Aseguradora reportando el siniestro por medio de una declaración, practicando la experticia por el perito de la aseguradora e igualmente el conductor del vehículo asegurado reporto el siniestro en la misma oficina aseguradora. Que con respecto a la aseguradora Seguros Maracaibo C.A se agotaron todo tipo de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro y su representado no ha obtenido aún el pago por los daños causados. Señaló los artículos 1.159,1.264 y 1.167 del Código Civil. Que por la razones expuestas es que ocurre con el carácter anotado para demandar a la Empresa Transporte Thysell C.A y a la Empresa Aseguradora Garante Seguros Maracaibo C.A, a fin de que sean condenados por el Tribunal a pagarle a su representado la cantidad de Bs. 2.800.000,oo.
Consigno: Poder otorgado por su representado, certificado de Registro del vehículo, copias de la actuación en el accidente de transito terrestre,
En fecha 10 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda. Y se ordenó oficiar a transito terrestre.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 10 de Octubre de 2000, siendo su última en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4915.