REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4974
DEMANDANTE: MARITZA DIAZ VALLEJO

DEMANDADO: CATERINE GONCALVEZ DE TORREALBA
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 06 de marzo de 2.001, los Dres. RAFAEl ANGEL ROMERO Y MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.083 y 38346, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA DIAZ VALLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.447, interpuso por ante éste Tribunal demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, en contra de la ciudadana CATERINE GONCALVEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.993.726: Alegando que consta de documento de venta de un inmueble notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Distrito Federal ( hoy Estado Vargas) , de fecha 10 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 51, Tomo 72, el cual acompaña marcado (A), que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Páez de la Prolongación Soublette, signada con el Nº 70-10, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, siendo el caso que en el callejón de acceso que está en la parte norte de la casa propiedad de su poderdante, donde existe una puerta de hierro color negro y dos ventanas para luz y vista así consta de Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 103/2.000 de fecha 15de noviembre de 200, el cual anean marcado “B”, donde ese callejón o servidumbre de paso, existe al fondo otro inmueble que es donde vive la ciudadana CATERINE GONCALVEZ TORREALBA; narran los poderdantes en su libelo que desde hace treinta años su poderdante ha tenido acceso al callejón antes descrito, siendo lo cierto que la ciudadana CATERINE GONCALVEZ TORREALBA quien es la que vive al fondo de manera arbritaria sin autorización de su poderdante, Ha levantado una pared eliminado el acceso a la entrada que tiene dicha ciudadana por ese callejón e igualmente las ventanas que le dan luz y vista a su casa y acceso una puerta lateral , que por ello se encuentra impedida de pasar por el callejón antes mencionado y por lo que insistiendo a que se le restituya el paso de servidumbre y derecho de luz y vista por lindero norte de su inmueble es que demanda por Servidumbre de Paso a la ciudadana CATERINE GONCALVEZ TORREALBA. Fundamentan la demanda por luz y vista en los artículos 704,705,706, y por servidumbre de paso conforme a los artículos 709,726,732, del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAR Bs.10.000.000,00.Dicha demanda fue admitida en fecha 15 /03/2.001.
Al los folios 30 y 31, del expediente cursa acta de Inspección Judicial acordada, de fecha 26/03/2001.-
Con fecha 3 de abril de 2001, mediante diligencia la DRA. MARIBEL HERNANADEZ MARIÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consigna al Tribunal informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.-
El Tribunal mediante auto de fecha 06/04/2001, fija lapso para realizar una Inspección Judicial.-
Con fechas 12/06/2001 y 13/07/2001, mediante autos el Tribunal difiere la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial acordada.
Mediante diligencia de fecha 03/07/2001, la parte actora solicita se oficie nuevamente al Cuerpo de Bomberos del estado vargas y a Ingeniería Municipal y fije nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial, y el Tribunal mediante auto de fecha 09/07/200, lo acuerda.-
En fecha 02/10/2001, mediante auto el Juez Provisorio, Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avoca al conocimiento de la causa.-
Al folio 59 del expediente riela poder Apud- Acta que le otorgara la ciudadana Caterine Goncalves al Dr. Gonzalo Rodríguez Alcantara.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 60 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (2) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).

AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes
Exp. N° 4974.-.
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.-
MS/YP/ep.-