REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4947
PARTE ACTORA: EGIDIO MANUEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro.11.055.891
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. DULCE MARIA NAVARRO, Inpreabogado Nro. 53.821.
PARTE DEMANDADA: LUIS MORON ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.772
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 01 de Noviembre de 2000, la abogado DULCE MARIA NAVARRO, Inpreabogado Nº 53.821, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EGIDIO MANUEL PEREIRA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.055.891, presento escrito de demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano LUIS MORON ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.772.
Alego en el escrito: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano LUIS MORON ARREAZA, a objeto de que manifieste si reconoce o no en su contenido y firma el documento privado consignado como recaudo, relativo a la venta de unas acciones que le hizo el ciudadano LUIS MORON ARREAZA del cual era propietario en la empresa R.M QUIMICA DE VENEZUELA C.A a su representado. Que dicha solicitud la hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil.
Consigno: Poder otorgado por su representado, copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Empresa R.M QUIMICA DE VENEZUELA.
En fecha 03 de Noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 12 de Febrero de 2.001, la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 13 de Febrero de 2001, la Juez Provisorio Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Octubre de 2001, el Juez Provisorio Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 03 de Noviembre de 2000, siendo su última en fecha 22 de octubre de 2001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de dos (02) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4947.