REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
 
	
 
EXPEDIENTE  N°: 		        4949	
 
SOLICITANTE:    ELISET DEL CARMEN PARICAGUAS CHARRIS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.266.913 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA
 
SOLICITANTE: Dra. DINORAH GARCIA, Inpreabogado Nro. 42.652
 
MOTIVO            INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION
 
 De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
 
 En fecha  15 de Febrero de 2001, el ciudadano ELISET DEL CARMEN PARICAGUAS CHARRIS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad  Nro.15.266.913, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, Inpreabogado Nº 42.652, presentaron escrito de solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
 
Alego en su escrito: Que en los hechos acaecidos en Diciembre de 1.999 en el Estado Vargas, falleció su madre JUSTA MARIA CHARRIS GUILLEN, quien residía en el Edificio Playa Cristal, Los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que según el informe emitido por la Policía Judicial, servicio de patología la señora Justa murió el día 16/12/99. Que se omitió asentar en el año 2000 el acta de defunción de su madre en los libros respectivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Que ocurre al Tribunal a fin de solicitar la Inserción en los libros de Registro de Defunciones respectivos.  
 
Consigno: Constancia emitida por el cementerio General del Sur, certificado de Defunción, Partidas de nacimiento de ella y su hermana, fotocopia de su cédula de identidad, comunicación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas a la Fiscal de Familia del Estado Vargas 
 
En fecha 20 de Febrero de 2001, el Tribunal admitió la solicitud, se ordenó librar un Edicto emplazando a todas las personas que puedan tener interés en el procedimiento para la contestación a la demanda 
 
 En fecha  25  de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
 
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 20 de Febrero de 2001,  siendo  su última actuación en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
 
Este Tribunal para decidir observa:
 
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE  LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
 
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”     
 
 De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento  de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
 
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
 
Visto lo anterior, y en virtud de lo  establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA,   y en consecuencia, se  da  por terminado  el presente juicio y  así se decide.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
 
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio  de 2004.
 
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
            LA JUEZ			                  LA SECRETARIA                  
 
 
Dra. MERCEDES SOLORZANO.                YASMILA PAREDES          
 
En la misma fecha se publicó y registró la  anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
 
  LA SECRETARIA
 
 
                                                YASMILA PAREDES
 
 
MS/YP/ys.
 
Expediente Nº 4949.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |