REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4964
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE POLEO GUITTIAN Y THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.969.747 y 3.400.411.
PARTE ACCIONADA: CARLOS VARGAS MATUS, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.346
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de Marzo de 2001, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE POLEO GUITTIAN Y THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.747 y 3.400.411, actuando en su propio nombre, el primero debidamente asistido por la segunda en su condición de abogado, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.228, presentaron escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano CARLOS VARGAS MATUS, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.346.
Alegaron en su escrito: Que son propietario y residen en los apartamentos distinguidos con lo números y letras 10-E, situado en el piso 10 y 04-E, situado en el piso 04 del edificio RESIDENCIAS OASIS BEACH, los cuales se encuentran ubicados entre la Avenida Uno (1) y Circunvalación, Manzana “AA” de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que para la fecha 26/08/00, la administradora condominio INVERSIONES HP2050, C.A, convocó a una asamblea General Extraordinaria de Copropietarios donde se discutirían varios puntos. Que en tal asamblea no asistió el quórum de copropietarios necesarios para su validez, razón por la cual no se realizó, pero que sin embargo los pocos asistentes decidieron de forma irregular reelegir la junta de condominio, destituir a la administradora y constituirse en administradores. Que posteriormente ésta junta irrita convocó a una asamblea General extraordinaria para el día 02/12/00, la cual tampoco se presentó el número de copropietarios para lograr el quórum necesarios para su validez, pero no obstante en esa reunión los pocos presentes ratificaron a la junta de condominio existente, la cual como presunta administradora ha estado cobrando las cuotas de condominios depositándoles en una cuenta bancaria pertenecientes a dos de sus integrantes. Que ellos decidieron no pagar esa cuotas de condominio hasta tanto se subsanen la irregularidades habidas, mediante la designación de una junta de condominio y un administrador legítimo. Que la persona que funge como presidente ilegítimo ordenó que se le retirasen los medidores de agua internos que suministran el preciado líquido. Que por tal motivo se dirigieron a la Jefatura Civil y después de 6 citaciones no se lograron que los presuntos agraviantes comparecieran. Que se dirigieron a la Fiscalia del Ministerio Público quienes decentemente le expusieron que no podían ayudarlos por no ser de su competencia. Señalaron los Artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y Capitulo 27 y Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo I y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se les restablezca la situación jurídica infringida y ordene la restitución de los medidores de agua que les fueron sustraídos. Estimaron la acción en la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo). En fecha 06 de Marzo de 2001, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial
Corre inserta en los folios 10 y 11, notificación practicada por el alguacil de éste Juzgado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2001, la parte accionante presentó diligencia, mediante la cual reforman el amparo únicamente en lo concerniente en la identificación del apartamento propiedad del presunto agraviante.
En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal instó al Alguacil a que notificara al presunto agraviante en la dirección indicada por la parte accionante.
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció la parte accionante y solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el Artículo 48 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo artículos 585 y 588 parágrafo primero.
En fecha 21 de marzo el alguacil de éste Juzgado dejó constancia que no se ha trasladado a notificar al presunto agraviante por cuanto fue informado verbalmente por la parte accionante que el señor Carlos Vargas se encuentra los fines de semana en el apartamento.
En fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal se abstuvo de decretar medida solicitada por la ciudadana Thamar Josefina Hinojosa Ramos, por cuanto no constaba e autos la notificación del presunto agraviante.
En fecha 25 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 06 de Marzo de 2001 siendo su última actuación en fecha 26 de Marzo de 2.001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4964.